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TSJ

AS/0383/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2022Civil
Proceso
Cumplimiento de clausula resolutoria, mejor derecho de propiedad y reivindicación.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 383/2022-RA

Fecha: 02 de junio de 2022

Expediente: O-32-22-A

Partes: Felipa Marzana Vallejos Vda. de Mamani c/ Lidia Esther López Fernández.

Proceso: Cumplimiento de clausula resolutoria, mejor derecho de propiedad y reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 890 a 893 vta., interpuesto por Felipa Marzana Vallejos Vda. de Mamani contra el Auto de Vista Nº 220/2022 de 07 de abril, de fs. 875 a 885, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de cumplimiento de cláusula resolutoria, mejor derecho de propiedad y reivindicación seguido por la recurrente contra Lidia Esther López Fernández, la contestación cursante de fs. 897 a 908; el Auto de concesión Nº 67/2022 de 13 de mayo a fs. 909; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Felipa Marzana Vallejos Vda. de Mamani mediante memorial cursante de fs. 40 a 43, subsanado a fs. 65 inició proceso ordinario de cumplimiento de cláusula resolutoria, mejor derecho de propiedad y reivindicación contra Lidia Esther López Fernández, quien una vez citada, según escrito de fs. 204 a 220 vta., contestó negativamente a la demanda, opuso excepciones de cosa juzgada, incapacidad de la parte demandante, falta de legitimación e interés legítimo y prescripción de la acción, además, reconvino por nulidad de minuta de contrato de adjudicación municipal; desarrollándose de esta manera la audiencia preliminar, hasta la emisión del Auto de 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 743 a 749 pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial 12° de la Ciudad de Oruro, que en su parte dispositiva anuló obrados hasta la fs. “44” estableciendo el RECHAZO IN LIMINE de la causa por la improponibilidad objetiva al no tener competencia respecto a la pretensión.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Felipa Marzana Vallejos Vda. de Mamani, mediante memorial cursante de fs. 797 a 801, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista Nº 220/2022 de 07 de abril, de fs. 875 a 885 vta., CONFIRMANDO el Auto apelado.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Felipa Marzana Vallejos Vda. de Mamani, mediante memorial de fs. 890 a 893 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; establecido en la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), en ese entendido corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 220/2022 de 07 de abril, de fs. 875 a 885, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación interpuesto contra Auto dictado dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de clausula resolutoria, mejor derecho de propiedad y reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil, no estando en el ámbito de restricción que señala el art. 113 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 887, se observa que la recurrente fue notificada el 11 de abril de 2022 y presentó recurso de casación el 26 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 890; haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles. (tomando en cuenta que el 15 deabril fue declarado feriado nacional por Semana Santa).

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista Nº 220/2022 de 07 de abril, obrante de fs. 875 a 885, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Felipa Marzana Vallejos Vda. de Mamani en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros reclamos expresó:

a) Que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente lo establecido en el art. 11 del Código Procesal Civil, si bien la Juez se declaró incompetente, no manifestó por cuál de los criterios estaría declarando la incompetencia, asimismo, tampoco expresó qué autoridad sería competente para conocer su pretensión.

b) Acusó a las autoridades inferiores de realizar una errónea valoración de la prueba, pues uno de los argumentos para declarar la improponibilidad objetiva, estaría basado en la existencia de otro proceso radicado en el Juzgado Público Civil N° 4, empero, no se realizó la valoración entre uno u otro proceso, toda vez que existirían diferencias sustanciales que no fue considerado.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 890 a 893 vta., interpuesto por Felipa Marzana Vallejos Vda. de Mamani contra el Auto de Vista Nº 220/2022 de 07 de abril, de fs. 875 a 885, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Felipa Marzana Vallejos Vda. de Mamani
Demandado
Lidia Esther López Fernández.
Proceso
Cumplimiento de clausula resolutoria, mejor derecho de propiedad y reivindicación.
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2022AS/0383/2022-RAFuente oficial