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AS/0383/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente considera que la postura de los de apelación contradijo la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 090/2013 de 28 de marzo y 368/2012 de 5 de diciembre, explicando que la contradicción se hallase en la eventualidad de no haberse cumplido estándares procesales mínimos en lo...

Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 383/2022-RRC

Sucre, 09 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Beni 6/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 707 a 714 vta., Abrahan Aguilar Jiménez, promovió recurso de casación contra el Auto de Vista 002/2020 de 13 de enero, de fs. 683 a 688, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Franklin Justiniano Dorado, Constanza Castedo Pino y Joannia Castedo Ortega contra Alejandro Kenjiro Cepeda Jiménez (declarado rebelde) y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato tipificado en el art. 252 nums. 2), 3) y 4) del Código Penal (CP).

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 05/2017 de 22 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana, provincia Yacuma del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Abraham Aguilar Jiménez, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato previsto en el art. 252 nums. 2), 3) y 4) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto de conformidad a los siguientes hechos probados:

Considerando III.- El Tribunal otorga credibilidad a la declaración de los peritos Dra. Gloria Amparo Paco Salazar y Edgar Santiago Gisbert Monzón, médicos laboratorista y forense respectivamente, por haber efectuado el estudio responsable de autopsia del cadáver, siendo introducido el informe a juicio que fue corroborado por su declaración.

En mérito a las pruebas de cargo por parte de la acusación particular PD-AP1 y PD-AP2 consistentes en requerimiento de información de la Empresa Entel, evidenciando que la última llamada que recibió la víctima correspondía al imputado el 15 de febrero, circunstancia en la que desapareció el occiso, dando credibilidad al Tribunal para la convicción del hecho.

Los motivos fútiles o bajos son la razón para quitar la vida a otra persona, situación que se dio en el presente caso, ya que la víctima fue llevada con engaños por el imputado con la idea de realizar supuestos negocios con las motocicletas, situación en la que fue victimado por todos los que participaron en el hecho.

En virtud de precio, dones o promesas esto se da cuando el sujeto activo contrata los servicios de un sicario (autor material o inmediato), situación corroborada en el presente caso; toda vez que, de acuerdo a la declaración de Nelson David Piérola Campos, el imputado habría mandado a matar a la víctima, “luego le quintan su mochila y su moto. Adecuándose al tipo penal correspondiente en el presente caso” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Abraham Aguilar Jiménez promovió recurso de apelación restringida (fs. 501 a 505 vta.), denunciando los siguientes agravios:

La sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio y en elementos incorporados por su lectura afectando el inc. 4) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En la parte referida a “VOTOS DEL TRIBUNAL Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO SOBRE EL CASO SUSTANCIADO” se fundamenta advirtiendo que se incorporó por su lectura las actas de las declaraciones testificales de Nelson David Piérola Campos y Kevin Enrique Solíz Sanguino, hecho que vulnera la norma contenida en el art. 333 del CPP, ya que sólo se pueden incorporar al juicio por su lectura, las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo de prueba y las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe; sin embargo, las pruebas MP-12, MP-22 y MP-23 no hubieran sido recibidas conforme a las reglas del anticipo de prueba y tampoco fueron producidas por comisión o informe, ya que no podían ser incorporadas al juicio por su lectura, por lo que al haber sido incorporadas al juicio dichas declaraciones testificales afectan la normativa descrita, además de haber sido acreditadas para emitir la decisión final, sin percatarse que dichas testificales de cargo fueron ofrecidos por la Fiscalía; empero, no realizó las gestiones correspondientes para que el Juez de Ejecución Penal autorice su salida a objeto de que se presenten en la audiencia de juicio oral para sus declaraciones, ya que los nombrados se encuentran cumpliendo sentencia dentro del proceso abreviado por el delito de Asesinato y del cual resultó la víctima; sin embargo, a pesar de ello el Ministerio Público decidió no presentar a los testigos a objeto que presten su atestación, pero de manera inexplicable deciden prescindir de su declaración.

La fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria conforme al inc. 5) del art. 370 de CPP.

La sentencia llega a la conclusión que el imputado ordenó quitar la vida a la víctima, sin aclarar ni especificar cuál fue la persona que recibió la orden o qué recompensa fue prometida para ejecutar el hecho y mucho menos fundamentan el móvil del Asesinato; pues, en juicio se probó que el imputado mantenía una relación de amistad estrecha con el occiso, por lo que resulta importante que conozcan los móviles que indujeron a ordenar su muerte, no bastando señalar que en la sentencia se cree que concurrieron los hechos por la plata de la droga que se había llevar; por cuanto, el hecho que el Tribunal no llegue a determinar cuál fue la persona que recibió la orden de cometer el Asesinato y tampoco haber indicado cuál fue el don o recompensa prometida para la concurrencia del crimen y mucho menos establecer el móvil de dicho acto, se concluye que la fundamentación del fallo es insuficiente y contradictoria al sostener que el imputado fue el autor material del hecho, y por otra parte establecer que ordenó matar a la víctima, por lo que, al existir contradicción en la fundamentación de la sentencia, se tiene acreditado el defecto descrito líneas arriba.

La Sentencia se basa en hechos inexistentes no acreditados en el juicio conforme al inc. 6) del art. 370 del CPP.

En la Sentencia el Tribunal de juicio afirma que el imputado ordenó la muerte de la víctima, pero resulta que tal hecho jamás fue probado o acreditado; pues, de las pruebas introducidas legalmente al juicio, tales como las declaraciones prestadas por los testigos y las pruebas periciales, ninguna acredita la existencia del hecho, en sentido que el imputado mandara a matar al occiso, por lo que al no acreditar dicha situación y pese a ello la Sentencia estime el hecho, resulta inexistente para llegar a la determinación.

Reclama la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación de acuerdo a la previsión contenida en el inc. 11) del art. 370 del CPP.

De la acusación fiscal se tiene que el imputado sería acusado por el delito de Asesinato, por haber disparado con arma de fuego al cráneo del occiso acreditando la autoría material del hecho, resultando que los hechos de culpabilidad resultan diferentes a los estimados por el Ministerio Público y contrariamente se determina en la Sentencia que el imputado hubiese mandado a matar a la víctima; es decir, por la autoría intelectual y no por la material del hecho, develando una incongruencia entre la Sentencia y la acusación, encontrando mérito con el defecto descrito líneas arriba.

II.3. Auto de Vista impugnado.

la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista 002/2020 de 13 de enero, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada conforme a los siguientes argumentos:

El Tribunal a quo, dictó el Auto de Apertura de Juicio 11/2017 de 25 de abril (fs. 206 a 207), precisando de acuerdo al art. 342 del Código Adjetivo, la acusación fiscal y del querellante, identificando de manera precisa a los acusados Alejandro Kenjiro Cepeda Jiménez y Abrahan Aguilar Jiménez por la presunta comisión del delito de Asesinato, sancionado por el art. 252 nums. 1), 3) y 4 del CP, pues mediante Auto Interlocutorio Nº 19/2017 de 20 de junio (fs. 368 a 369), se resolvió el incidente de exclusión probatoria, quedando excluidas las pruebas documentales MP-4, MP-5, MP-6, MP-10, MP-11, MP-116, MP-21, MP-24, MP-25, MP-2, MP-36. Respecto a la prueba MP-13, solo se procede a excluir los formularios de entrevistas, admitiéndose los demás documentos de manera incólume; asimismo, fueron rechazadas las pruebas MP-12, MP-22, MP-23, MP-29, MP-31, MP-9 y MP-34. Resolución que no fue objeto de impugnación.

El Tribunal de juicio cumplió la formalidad prevista en el art. 333 del CPP, procediendo a desarrollar la audiencia del juicio oral conforme se acredita en el acta de 19 de julio de 2017 (fs. 433 a 453), produciéndose todos y cada uno de los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, acusador particular y el imputado, por lo que en el desarrollo del proceso se procedió a judicializar las pruebas MP-13 incidiendo que sólo excluyeron los formularios de entrevista manteniéndose los demás documentos de manera incólume y las pruebas MP-9, MP-12, MP-22, MP-23, MP-29, MP-31, MP-34 las cuales fueron judicializadas e introducidas al proceso; asimismo, fueron excluidas las pruebas MP-4, MP-5, MP-6, MP-10, MP-11, MP-16, MP-21, MP-24, MP-25, MP-26, MP-33 y MP-36.

Cabe aclarar que el Tribunal a quo de manera clara señaló y especificó que las pruebas PD-AP-1 y PD-AP-2, la mantiene por válida ya fueron ofrecidas oportunamente y judicializadas.

Con relación a la supuesta valoración defectuosa de la prueba por existir mala interpretación y errónea aplicación de los preceptos sustantivos y adjetivos penales y los elementos contemplados para la tipología de los delitos atribuidos al acusado que motivaron la Sentencia condenatoria por la insuficiencia, contradicción y valoración defectuosa de los elementos de prueba, se debe hacer énfasis a los tres planteamientos expuestos referidos a defectuosa valoración de la prueba; en el caso presente se observa que el Tribunal a quo realizó una adecuada valoración, individual y conjunta de las pruebas producidas en juicio signadas como MP-13, MP-9, MP-12, MP-22, MP-23, MP-29, MP-31 y MP-34 y PD-AP-1 Y PD-AP-2, declaraciones testificales ofrecidas y producidas durante el desarrollo del juicio oral, indudablemente la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, conforme lo exige el art. 124 del CPP; a cuyo efecto, el Tribunal de juicio con la permisión del art. 173 del CPP, asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorgó determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida, encontrándose motivada la exigencia que contiene las razones o elementos de juicio que permiten conocer a los interesados cuáles fueron los hechos y los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que reconoce la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho).

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 616/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

Considera el recurrente que el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento respecto a los motivos planteados en el recurso de apelación restringida, afirmando que tal instancia “lejos de absolver uno a uno los puntos denunciados con la debida motivación y en base a argumentos jurídicos individualizados, deciden declarar la improcedencia…recurriendo al simple argumento que se excluyeron las pruebas…las cuales fueron judicializadas e introducidas al proceso y que [su] persona no impugno dicha resolución” (sic).

Considera que la postura de los de apelación contradijo la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 090/2013 de 28 de marzo y 368/2012 de 5 de diciembre, explicando que la contradicción se hallase en la eventualidad de no haberse cumplido estándares procesales mínimos en lo que a fundamentación y congruencia toca, precisando que el caso del Auto de Vista 002/2020 de 13 de enero, acude a la inserción de citas doctrinales y jurisprudenciales sin pronunciarse sobre el fondo del recurso, que fue la “denuncia de la incorporación ilegal de prueba literal por su lectura…en franca violación del art. 333 del [CPP], así como tampoco se han pronunciado respecto a la insuficiente fundamentación y contradicción de la sentencia y que la misma se basó en elementos no acreditados en el juicio y mucho menos se pronunciaron o dieron respuesta a [su] denuncia de la existencia de incongruencia entre la acusación y la sentencia” (sic).

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso la parte recurrente alega que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse de manera fundamentada respecto a los agravios denunciados en apelación restringida, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Franklin Justiniano Dorado, Constanza Castedo Pino y Joannia Castedo Ortega
Demandado
Abrahan Aguilar Jiménez yAlejandro Kenjiro Cepeda Jiménez
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2022AS/0383/2022-RRCFuente oficial