Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 384
Sucre, 29 de octubre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Félix Tapia Roque c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de Fs. 90-93, interpuesto por Félix Tapia Roque, contra el Auto de Vista Nº 093/06 SSA-I de 28 de marzo de 2006, cursante a Fs. 86, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación por enfermedad profesional que sigue Félix Tapia Roque, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR-, representado legalmente por Luís Alberto Orellano Valenzuela, el dictamen fiscal de Fs. 100, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 005419 de 30 de abril de 2001 (Fs. 36), resolvió desestimar la solicitud de renta por Enfermedad Profesional presentada por Félix Tapia Roque.
Formulado el recurso de reclamación de renta única de vejez, por el demandante (Fs. 39), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 156.05 de 13 de mayo de 2005, (Fs.61-62), confirmó la Resolución Nº 005419 de 30 de abril de 2001 de la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a Fs. 35-36, sin perjuicio de que el interesado inicie su trámite de compensación de cotizaciones.
En grado de apelación interpuesta por el demandante (Fs. 78-79) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 093/06 de 28 de marzo de 2006 (Fs. 86) confirmando la Resolución Nº 156.05 de 13 de mayo de 2005.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación y nulidad, presentado por el demandante (Fs.90-93), argumentando lo siguiente:
1) Señala que en su calidad de minero ha trabajado en interior mina, específicamente en la Cooperativa Minera "Siglo XX", a cuya consecuencia contrajo la enfermedad conocida como "silicosis" o "mal de mina", dado su estado de salud que se venía deteriorando, presentando su trámite de jubilación por enfermedad profesional por ser un derecho que le corresponde, acompañando para el propósito todos los documentos requeridos.
2) Asimismo, manifiesta falsa y errónea aplicación e interpretación de los Arts. 16 y 17 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, porque en el tercer considerando del auto de vista impugnado, señala como fundamento del mismo, las literales de Fs. 23, 24, 34 y 54 de obrados, consistentes en informes emitidos por el Tribunal Médico Nacional, calificador de Incapacidades de la Caja Nacional de Salud del Departamento Nacional de Medicina del Trabajo, donde se evidencia que en fecha 12 de marzo de 1997 y 18 de septiembre de 2000, el apelante hasta ese entonces no adolecía de enfermedad profesional que lo incapacite para el trabajo; y posteriormente en una tercera evaluación en fecha 15 de febrero de 2005, recién se establece que adolecía de enfermedad profesional pulmonar, silicosis inicial con eritrocitis secundaria que determina 40% de incapacidad para el trabajo. Según señala, esta consideración está totalmente alejada de los principios básicos establecidos en la legislación del Seguro Social Boliviano, que determina que los juzgadores deben basarse en el principio de proteccionismo del trabajador establecido en nuestra legislación social.
3) Finalmente, acusa violaciones a los Art. 7, inc. a) y k), Art. 32, 33, 35 y 34 de la Constitución Política del Estado, así como del Art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, Art. 162 Parágrafo I y 158, parágrafo II de la Constitución Política del Estado y, violaciones a la Ley de Pensiones, por inoportuna observación al curso del trámite de jubilación por enfermedad profesional, pidiendo casar el auto recurrido y disponiendo en el fondo, haber lugar a la Renta de Jubilación por enfermedad profesional.
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