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TSJ

AS/0384/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de mayo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 384/2016-RA

Sucre, 24 de mayo de 2016

Expediente : Santa Cruz 21/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Danner Suárez Flores y otro

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2015, cursante de fs. 717 a 718, el representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 52 de 17 de julio de 2015, de fs. 710 a 713 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Danner Suárez Flores y Oscar Delgadillo Faldín (declarado rebelde), por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 incs. a) y m), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 16/2014 de 25 de septiembre (fs. 614 a 622), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Danner Suárez Flores, absuelto de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado en el art. 48 con relación al 33 incs. a) y m), ambos de la Ley 1008; y declarado culpable del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, condenándolo a la pena privativa de libertad de ocho año de presidio, más multa de mil días a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día, y al pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia; por otra parte, una vez apersonado al proceso el co-imputado declarado rebelde, Oscar Delgadillo Faldín, por Sentencia 25/2014 de 11 de diciembre (fs. 673 a 676), el mismo Tribunal, lo declaró absuelto del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado en el art. 48 con relación al 33 inc. m), ambos de la Ley 1008.

b) Contra la Sentencia 25/2014, el representante del Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. 682 a 683) subsanado (fs. 704 a 706), resuelto por Auto de Vista 52 de 17 de julio de 2015 (fs. 710 a 713 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta; confirmando en consecuencia la Sentencia impugnada.

c) Por diligencia de 30 de noviembre de 2015 (fs. 716), el ahora recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, quien interpuso el presente recurso de casación, 4 de diciembre del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente agravio:

Denuncia que el Tribunal de alzada, sin considerar la valoración defectuosa de la prueba de cargo realizada por el Tribunal de juicio, como ser el acta de secuestro de sustancias controladas, el acta de prueba de campo, el pesaje de sustancias controladas que dio positivo para cocaína y el dictamen técnico pericial que también dio positivo para dicha sustancia; procedió a manifestar que no existió una motivación oportuna en el recurso de apelación restringida presentada por el Ministerio Público, declarando improcedente el mismo con una fundamentación inapropiada al caso y tergiversada; toda vez, que dicha valoración dio lugar a la absolución del acusado; decisión que vulneró los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, y los derechos fundamentales a la salud y dignidad de la sociedad, así también “a resguardar la seguridad integral de los niños y adolescentes”, tutelados en los arts. 115, 35.I y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Danner Suárez Flores y otro
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia24 de mayo de 2016AS/0384/2016-RAFuente oficial