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TSJReiteradora

AS/0384/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes / Documentación supletoria se halla habilitada para acreditar los periodos efectivamente trabajados (verdad material)

Manifiesta la recurrente que el Auto de Vista no consideró ni taso la prueba cursante en obrados, comprobantes de pago de la Caja Nacional de Salud, que consignan el 20% como aporte, incluyendo el 10% a corto plazo, el 5% a largo plazo básica y 5% a largo plazo complementaria, de la empresa Moreno M...

Proceso
Social (Reclamación de Compensación de Cotizaciones)
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 384

Sucre, 27 de julio de 2018

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente: 163/2018

Demandante: Patricia Beatriz Bejarano Saavedra

Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”

Materia: Social (Reclamación de Compensación de Cotizaciones)

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS

Los Recursos de casación de fs. 164 a 167 y 172 a 173 del expediente, planteados por Juan Edwin Mercado Claros, en su condición de Director General Ejecutivo y representante legal del SENASIR, y Patricia Beatriz Bejarano Saavedra, respectivamente, contra el Auto de Vista 238/17 de 23 de octubre, cursante a fs. 160, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso Social de Reclamación de Compensación de Cotizaciones, seguido por Patricia Beatriz Bejarano Saavedra contra la institución recurrente, el Auto que concede los recursos de fs. 181, el Auto de admisión de 12 de abril de 2018, antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto

Iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones (CC) por Patricia Beatriz Bejarano Saavedra, el SENASIR por Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Manual Origen: Renuncia Automático FORM-SIP-CC-M-01 Nº 66071 y Resolución 8135 de 19 de octubre de 2016 (fs. 89 de obrados), otorga a la asegurada una CC Global, reconociendo 35 aportes, de acuerdo al siguiente detalle: a la Empresa Moreno Muñoz & CIA. de octubre/1985 a marzo/1987 y de noviembre/1989 a noviembre/1990; en la Empresa DHL International SRL. de febrero/1993 a mayo/1993; totalizando 2 años y 11 meses.

Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR

La asegurada presenta recurso de reclamación contra la Resolución 8135, que le otorgó una CC Global, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución 41/17 de 16 de enero, confirmando la resolución reclamada, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.

Auto de Vista

En apelación interpuesta por la asegurada, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 238/17 de 23 de octubre, cursante a fs. 160, anula la resolución de la Comisión de Reclamación.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el Auto de Vista, tanto la entidad gestora como la asegurada formulan recurso de casación, con escritos que cursan de fs. 164 a 167 y de fs. 172 a 173, respectivamente, con los argumentos siguientes:

Recurso del SENASIR.

1. Señala que el Auto de Vista recurrido realiza una errónea interpretación del art. 3 de la Ley 924 de 15 de abril de 1987, considerando que este artículo divide el Seguro Social Obligatorio en corto y largo plazo; el régimen de enfermedad, maternidad y riesgo profesionales a corto plazo será financiado en su totalidad con el aporte patronal del 10%, quedando su administración a cargo de las Cajas Básicas del Seguro Social. El régimen Básico y Complementario de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo, será financiado con el aporte del 5% laboral y 5% patronal, sobre el total ganado de sus asegurados; estando su administración a cargo de los fondos complementarios. En ese sentido, el SENASIR en su condición de institución encargada de certificar estos aportes, previa verificación de sus archivos, certifica los aportes realizados por la asegurada, aclarando que, en ese periodo, solo realizó aportes a la Seguridad Social de Corto Plazo.

2. Manifiesta una indebida aplicación del art. 57 del Decreto Ley 13214 de 24 de diciembre de 1975, que establece que, las cotizaciones patronales y laborales serán calculadas sobre la totalidad de las remuneraciones que perciban los trabajadores cada mes vencido; exceptuando los aguinaldos por Navidad y las Fiestas Patrias, y hasta dos primas anuales. Normativa que no hace referencia a auditorias de empresas que deba realizar el SENASIR.

El Tribunal de alzada, equivocadamente interpreta el principio de Obligatoriedad del art. 2 del Código de Seguridad Social (CSS), estableciendo que la asegurada al encontrarse afiliada a la Caja Nacional de Salud, como entidad de Corto Plazo, automáticamente se encontraba aportando a la Seguridad Social de Largo Plazo; entendimiento que no condice con las certificaciones del ente gestor.

Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia previa deliberación en el fondo, Case el Auto de Vista 238/17 de 23 de octubre, y confirme en su totalidad la resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.

Recurso de Patricia Beatriz Bejarano Saavedra

Manifiesta que el Auto de Vista no consideró ni taso la prueba cursante en obrados, comprobantes de pago de la Caja Nacional de Salud, que consignan el 20% como aporte, incluyendo el 10% a corto plazo, el 5% a largo plazo básica y 5% a largo plazo complementaria, de la empresa Moreno Muñoz y Cía. Resolución que al disponer anular obrados, no toma en cuenta el principio básico de la integralidad, que dispone que los aportes deben estar reconocidos en forma oportuna y completa; para lo que se necesita mucho conocimiento, tecnicismo y humanidad; lo contrario significa atentar contra el derecho consagrado en el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia previa deliberación en el fondo, Case el Auto de Vista 238/17 de 23 de octubre, y disponga el reconocimiento de una CC completa por 4 años y 5 meses, esto con fin de evitar mayores dilaciones, que causen pérdida de tiempo, hasta problemas de salud graves, e incluso pérdida de vida.

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL, APLICABLE AL CASO EN CONCRETO

En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis de los argumentos del recurso planteado, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.

La Seguridad Social en Bolivia ha tenido una serie de transformaciones o cortes, es así que, para que una persona acceda a una jubilación en el Sistema Integral de Pensiones, vigente desde la promulgación de la Ley de Pensiones 065, 10 de diciembre de 2010, su densidad de aportes, que es la suma de los periodos efectivamente aportados por el asegurado al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y al Sistema Integral de Pensiones, incidirán en el monto de la renta; derecho fundamental reconocido en el art. 45 de la CPE y considerado actualmente como un derecho humano inalienable, protegido por organismos internacionales e instituciones supranacionales.

La Compensación de Cotizaciones, definida por la Ley de Pensiones 065, como el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a través del SENASIR, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, financiado con recursos del Tesoro General de la Nación; viene a ser una prestación del Sistema Residual de Reparto, aportes que necesariamente incidirán en el monto de pensión, cuando el trabajador decida acogerse a la jubilación; motivo que obliga a éste Tribunal Supremo de Justicia aplicar las normas que resguardan el derecho fundamental a la jubilación.

Bajo este entendimiento, el Principio de Verdad Material reconocido en el art. 180 de la CPE y desarrollado por la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señala que, constituye en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, siendo aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancia, se encuentran impelidos a dar aplicación. Si bien las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente.

En obrados cursa documentos que demuestran que la asegurada trabajó en la empresa Moreno Muñoz y Cía., en los periodos octubre/1985 a noviembre/1988 y de noviembre/1989 a noviembre/1990, y en la empresa DHL Internacional SRL de febrero/1993 a mayo/1993; y que aportó a la seguridad social de largo plazo durante toda su relación laboral; cotizaciones a la seguridad social reconocidos en parte por el ente gestor, lo que ocasionó la impugnación de la asegurada, quien reclama el reconocimiento de los aportes realizados, como dependiente de la empresa Moreno Muñoz y Cía. del periodo abril/1987 a noviembre/1988, que representan una densidad de aportes de 1 año y 8 meses.

Entre los documentos que cursan en el expediente debemos referirnos a los de fs. 27 (certificado de afiliación de la Caja Nacional de Salud), 28 (formulario AVC-04 de afiliación al seguro de salud), 34-36 (detalle de aportes al seguro social realizado por la Firma Moreno Muñoz y Cía.), 41 (listado de empresas afiliadas a la Caja Nacional de Salud), 55-74 (fotocopias de planillas de pago), 119-127 (planillas de sueldo, resumen mensual de planillas de salarios y pago de cotizaciones a la Caja Nacional de Seguridad Social y comprobantes de pago mensual de aportes a la Caja Nacional de Salud en fotocopias legalizadas por el SENASIR) y 129-131 (planilla de sueldos y resumen mensual de planillas de salarios y pago de cotizaciones a la Caja Nacional de Seguridad Social, del mes de abril/1987, legalizadas por el SENASIR); que acreditan fehacientemente no solo los descuentos realizados a la asegurada, como dependiente de la Firma Moreno Muñoz y Cía., sino los aportes a la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto.

La documental detallada líneas arriba, demuestra los aportes de la asegurada a la seguridad social de largo plazo, como dependiente de la empresa Moreno Muñoz y Cía., del periodo abril/1987 a noviembre/1988, aportes que deben ser reconocidos por el SENASIR, en aplicación directa del principio constitucional de verdad material y siempre resguardando el derecho humano a la jubilación que asiste a la asegurada.

Con relación al argumento del ente gestor, referido a la errónea interpretación del art. 3 de la Ley 924 de 15 de abril de 1987, corresponde señalar que, este artículo divide a la seguridad social en corto plazo (régimen de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales) y largo plazo (régimen básico y complementario), además establece la tasa de cotizaciones que financiarán éstas prestaciones y dispone los entes que se encargarán de su administración, determinando que las Cajas Básicas del Seguro Social se encargan del corto plazo y los Fondos Complementarios del largo plazo; artículo inaplicable al caso, considerando la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE, que pone en la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico a la Constitución, determinando en su art. 256, que los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido ratificados por el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la propia Constitución, se aplicarán de manera preferente a ésta; disponiendo además que los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables; considerando el carácter progresivo de éstos derechos, refiriéndonos en general al derecho a la seguridad social y en particular al derecho a la jubilación, que asiste a todo boliviano, garantizado por el Estado.

Aplicando estos argumentos, al caso que nos ocupa, queda demostrado que la asegurada trabajó y aportó a la seguridad social de largo plazo, en el periodo abril/1987 a noviembre/1988, debiendo el SENASIR reconocer los mismos, considerando que en los documentos que cursan en el expediente, es evidente el descuento mensual realizado a la trabajadora para cubrir los aportes a la seguridad social, no siendo su responsabilidad, los cambios en la seguridad social de nuestro país, consecuentemente no puede ser perjudicada en el cálculo de su compensación de cotizaciones, más si éste cálculo afectará el derecho que le asiste a una futura jubilación, donde las prestaciones recibidas deben ser equitativas a las cotizaciones realizadas.

Por lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220.IV del Código Procesal Civil (CPC), por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 55.III del DS 822 Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065 de Pensiones.

IV. POR TANTO

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA totalmente el Auto de Vista 238/17 de 23 de octubre, cursante a fs. 160, y deliberando en el fondo deja sin efecto la resolución 41/17 de 16 de enero, emitida por la Comisión de Reclamación, cursante de fs. 137 a 142, así como la resolución 8135 de 19 de octubre de 2016 emitid por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, cursante a fs. 89; disponiendo que el SENASIR reconozca los aportes efectuados al sistema de reparto por Patricia Beatriz Bejarano Saavedra, como dependiente de la Firma Moreno Muñoz y Cía., del periodo abril/1987 a noviembre/1988. Dejando vigente la certificación de aportes por 2 años y 11 meses, de los periodos: octubre/1985 a marzo/1987 y de noviembre/1989 a noviembre/1990 en la Firma Moreno Muñoz y Cía.; y de febrero/1993 a mayo/1993 en la empresa DHL International SRL, ya reconocidos por el SENASIR; y el último salario cotizable correspondiente al mes de mayo/1993.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS 23215 de 22 de julio de 1992.

Sin multa al Tribunal de Apelación por encontrar excusable el error.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Patricia Beatriz Bejarano Saavedra
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”
Proceso
Social (Reclamación de Compensación de Cotizaciones)
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 180 de la Constitución Política del Estado

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2018AS/0384/2018Fuente oficial