Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 384
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente: 119/2020-S
Demandante: Susana Zulma Loza Cholima
Demandado: Eustaquio Quispe Choque
Proceso: Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 124 a 126, interpuesto por Eustaquio Quispe Choque, a través de su apoderado Roberto Rosas Velasco, contra el Auto de Vista Resolución AV N° 160/2019 de 15 de octubre de fs. 118 a 122, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social de pago de derechos laborales y beneficios sociales interpuesto por Susana Zulma Loza Cholima contra Eustaquio Quispe Choque; el memorial de fs. 129 a 130, que contestó el recurso; el Auto A. N° 51/2020 SSA.II de 11 de febrero de fs. 160, que concedió el recurso; el Auto de 12 de marzo de 2020 de fs. 140, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de derechos laborales y beneficios sociales por Susana Zulma Loza Cholima, el Juez 5t0 del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 116/2017 de 10 de abril de fs. 98 a 101, que declaró PROBADA la demanda de fs. 15, subsanada mediante escritos de fs. 18, 19 y 21; disponiendo que Eustaquio Quispe Choque, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 13.693,32.- (Trece mil seiscientos noventa y tres 32/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo y duodécimas de aguinaldo doble y multa del 30% conforme al Decreto Supremo (en adelante DS) N° 28699.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Eustaquio Quispe Choque, a través de su apoderado Roberto Rosas Velasco, interpuso recurso de apelación de fs. 103 a 104; que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista Resolución A.V. N° 160/2019 de 15 de octubre de fs. 118 a 122, que CONFIRMÓ la Sentencia del Juez de instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, Eustaquio Quispe Choque, a través de su apoderado Roberto Rosas Velasco, interpuso el recurso de casación de fs. 124 a 126; argumentando lo siguiente:
En la forma:
Denunció que la resolución del Juez de instancia, se encuentra viciada en la forma, porque carece de "números de considerandos" y no cuenta con la debida motivación y fundamentación; aspecto que, vulnera las normas procedimentales y los principios de "legalidad", "trascendencia" y "congruencia" descritos en el art. 202 del CPT.
En el fondo:
Aseveró que el Juez de instancia no consideró, ni se pronunció sobre la objeción realizada al testigo de cargo Claudia Olga Ochoa Villarroel, que manifestó que tiene dos procesos pendientes en contra del demandado y que se contradijo en su declaración.
Señaló que no se tomó en cuenta que, la confesión provocada de la actora de fs. 79; la declaración testifical de Lidia Quispe Calcina de fs. 82 a 83; y la confesión provocada del demandado de fs. 94 a 95, demostraron que no existió retiro intempestivo; que es falso que la esposa del demandado hubiese despedido a la actora; y que la trabajadora abandonó su fuente laboral el 20 de diciembre de 2014 en horas de la mañana.
Denunció que se interpretó erróneamente el art. 9 del DS N° 28699, porque al existir abandono de la fuente de trabajo, no existe retiro intempestivo; por lo que, no puede aplicarse la multa del 30% sobre el total liquidado.
Petitorio.
Solicitó que se case el Auto de Vista Resolución A.V. N° 160/2019 de 15 de octubre.
Contestación:
La actora mediante escrito de fs. 129 a 130, contestó el recurso de casación señalando que, antes de interponer el recurso de casación se debe agotar la solicitud de explicación, complementación y enmienda; por otro lado, al no cumplir las exigencias previstas en el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma; o en su caso, se declare infundado.
Concedido el recurso de casación por Auto A. N° 51/2020 SSA.II de 11 de febrero de fs. 131, mediante Auto de 12 de marzo de 2020 de fs. 140, este Tribunal admitió el recurso, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina y legislación aplicable al caso:
Sobre el recurso de casación:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley; ello en razón a que, no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse tanto en la forma, como en el fondo; o en ambos efectos, de acuerdo a lo previsto en los arts. 271-I y 274-I-3 del CPC-2013, en tanto se cumplan los requisitos establecidos, que implica, citar en términos claros, concretos y precisos las Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, que serán expuestos en el mismo recurso y no fundarse en memoriales anteriores, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
Es por ello que, la forma de resolución del recurso de casación, dependerá del contenido de su formulación; puesto que, si es interpuesto en la forma impugnando el error "in procedendo" se entiende que la pretensión es la nulidad de obrados; en cambio, cuando se interpone en el fondo impugnando el error "in judicando" lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En este entendido, resulta pertinente resaltar que el recurso de casación no constituye en una tercera instancia de revisión o una segunda apelación; toda vez que, este Tribunal se encuentra limitado a examinar las cuestiones de derecho en el Auto de Vista, para determinar si a los hechos se aplicó correctamente o no, el derecho; puesto que, la valoración de las pruebas es incensurable en casación; salvo que, en el recurso se acuse y compruebe la existencia de error de hecho o de derecho en su valoración, única posibilidad para que de manera excepcional, se pueda revisar la valoración de la prueba, que debe ser identificada de manera clara y específica en el recurso, cumpliéndose así con la regla que prevé el art. 271-I del CPC-2013.
Resolución del caso concreto:
De la lectura y comparación del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 124 a 126, con la apelación de fs. 103 a 104, se advierte que el recurrente, después de relacionar los antecedentes, en el parágrafo II del recurso de casación, realizó una copia del recurso de apelación, adecuando parte de su redacción sólo para referirse a denuncias contra el Auto de Vista y dirigir el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, conforme se expuso en la doctrina y legislación aplicable al caso del presente Auto Supremo, el recurso de casación no constituye una tercera instancia de revisión o una segunda apelación; asimismo, se estableció que el art. 274-I-3 parte final del CPC-2013, aclara que el cumplimiento de los requisitos del recurso de casación, serán expuestos en el mismo recurso y no fundarse en memoriales anteriores, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
Ahora bien, revisada la resolución recurrida, se advierte que el Tribunal de alzada, conforme al principio de "congruencia", expuso con motivación clara y fundamentación legal pertinente, estableciendo que:
El demandado no produjo, ni ratificó prueba sobre la tacha presentada contra la testigo Claudia Ochoa Villarroel, conforme prevé el art. 170-II del CPC-2013, para que el juzgador se pronuncie al respecto; asimismo, en la audiencia, el demandante procedió a contrainterrogar a la testigo de cargo tachada; aspecto que, constituye retiro de la tacha conforme dispone el art. 171-III del CPC-2013.
El demandado no ha demostrado con prueba legal y suficiente que, su esposa hubiese prescindido de los servicios de la actora; por el contrario, el mismo demandado señaló que, la ruptura laboral se produjo por "discordancia con tercera persona, aspecto que, concuerda con la declaración testifical de Claudia Olga Ochoa Villarroel; asimismo, estableció que la declaración testifical de Lidia Quispe Calcina, no se refirió sobre la causal de desvinculación laboral.
Concluyendo que, el demandado no presentó prueba que desvirtúe lo alegado por la parte actora, conforme prevén los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, correspondiendo el pago del desahucio.
El demandado no pagó los derechos y beneficios sociales dentro el plazo de 15 días; por lo que, corresponde la aplicación de la multa del 30%, conforme establece el art. 9-I-II del DS N° 28699.
En ese contexto, el Tribunal de alzada se pronunció sobre todos los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación y reiterados en el recurso de casación en el fondo y en la forma, conforme se advirtió precedentemente.
Por lo expuesto, habiendo el Tribunal de alzada resuelto los argumentos expuestos por la empresa demandada en el recurso de apelación, es evidente que no existe una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores"; por lo que, este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra limitado a examinar si a los hechos expuestos y resueltos, se aplicó correctamente o no, el derecho; consiguientemente, corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 124 a 126, interpuesto por Eustaquio Quispe Choque, a través de su apoderado Roberto Rosas Velasco; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente Auto de Vista Resolución A.V. N° 160/2019 de 15 de octubre de fs. 118 a 122, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas en todo el proceso.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs. 1.000 (Un mil 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase. -