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AS/0384/2021

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por falta de legitimación procesal

La recurrente denuncia que el Tribunal Ad quem convalidó un acto ilegal como es el rechazo de la tercería de dominio excluyente que interpuso Florentino Zapata, quien se apersonó al proceso acompañando un documento privado de 05 de febrero de 2011 sobre transferencia del lote de terreno que adquirió...

Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 384/2021

Fecha: 03 de mayo de 2021

Expediente: CB-14-21-S.

Partes: Sabino Carballo Escobar c/ Benigna Soto Cabello.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 243 a 246 interpuesto por Benigna Soto Cabello, contra el Auto de Vista de 08 de diciembre de 2020 cursante de fs. 235 a 240, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por Sabino Carballo Escobar contra la recurrente; la respuesta al recurso de fs. 249 a 250; el Auto interlocutorio de concesión de 01 de marzo de 2021 a fs. 257; el Auto Supremo de Admisión Nº 230/2021-RA de 15 de marzo cursante de fs. 257 a 258 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sabino Carballo Escobar por memorial de demanda de fs. 53 a 58, inició proceso ordinario familiar de determinación de bien ganancial y consecuente división y partición, pretensiones que fueron interpuestas contra Benigna Soto Cabello, quien una vez citada, por memorial que cursa de fs. 93 a 94 contestó a la demanda solicitando se rechace la misma.

Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público de Familia 14º de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 07/2018 de 29 de junio cursante de fs. 175 a 181, declarando PROBADA la demanda; en consecuencia, determinó como bien de Benigna Soto Cabello y Sabino Carballo Escobar el inmueble ubicado en la zona Chimba, manzana 097, distrito Nº 4, sub distrito Nº 10 de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con Matrícula computarizada Nº 3.01.1.01.0041447 de 398.51 m2 y como no existió ningún otro punto llevado a definición judicial, conminó a la demandada una vez ejecutoriada la sentencia efectuar el registro en Derechos Reales.

De igual forma, ante la solicitud de enmienda interpuesta por la parte actora por memorial a fs. 188, la juez A quo pronunció el Auto de 16 de julio de 2018 a fs. 189.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, fue impugnada en apelación por Benigna Soto Cabello por memorial de fs. 192 a 194; en mérito a esos antecedentes la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 08 de diciembre de 2020, cursante de fs. 235 a 240, por el que CONFIRMÓ en forma total la Resolución apelada.

Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

- Que no puede declararse la nulidad de un acto por quien lo ha consentido de manera tácita, conforme dispone el art. 248.II de la Ley Nº 603, toda vez que la apelante consintió tácitamente cualquier vicio de nulidad que pudiera existir en su primera intervención, al margen de que no demostró que la omisión de señalamiento del domicilio del demandante en el escrito de la demanda haya causado de manera directa indefensión, requisito ineludible para la declaratoria de nulidad.

- Respecto a la solicitud de rechazo de la demanda, se señaló que la Resolución de 16 de mayo de 2018 no fue impugnada oportunamente y mediante la vía que corresponde, por lo que la apelante consintió tácitamente su ejecutoria.

- Respecto al rechazo de la tercería planteada por Florentino Zapata, precisó que la recurrente carece de personería para hacer dicho reclamo, ya que la personería activa para efectuar cualquier reclamo le corresponde precisamente al tercero.

- Con relación a la falta de valoración del documento suscrito por Florentino Zapata, Francisco Orellana Blass y Sonia Emilia Goytia de Orellana, señaló que de la revisión del acta de audiencia preliminar de fecha 15 de junio de 2018, se evidencia que la demandada no presentó ese medio de prueba; de igual forma, el documento de 05 de febrero de 2011 fue rechazado por auto pronunciado en la misma audiencia, resolución que no fue impugnada, por lo tanto la juez A quo no podía haber considerado medios probatorios que no fueron admitidos en el momento oportuno.

- Que la prueba testifical se valoró en concordancia con las pruebas documentales acompañadas por el demandante, por lo que no es evidente que la Sentencia solo se haya basado en las pruebas testificales.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandada Benigna Soto Cabello, por memorial de fs. 243 a 246, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del contenido del recurso de casación interpuesto por Benigna Soto Cabello, se extraen los siguientes reclamos:

1) Acusó que la apoderada del actor cuando presentó el memorial de demanda, omitió señalar el domicilio o residencia habitual del mismo, lo que constituye el incumplimiento de uno de los requisitos esenciales para la admisión de la demanda; por lo tanto, al no haberse dispuesto que se subsane ese defecto se violó el art. 264.II de la Ley Nº 603.

2) Denunció que el Tribunal de alzada en franca vulneración del art. 421 de la Ley Nº 603 convalidó la solicitud de rechazó de la demanda, en lugar de sanear el proceso que se encuentra lleno de vicios y violaciones a la ley.

3) Alegó la convalidación de un acto totalmente ilegal, pues no se habría aceptado la tercería de Florentino Zapata, quien se apersonó al proceso acompañando un documento privado de 05 de febrero de 2011 de transferencia del lote de terreno que adquirió de los esposos Francisco Orellana Blass y Sonia Emilia Goytia de Orellana.

4) Señaló que de forma totalmente contradictoria se otorgó valor al compromiso de venta efectuado entre los esposos Francisco Orellana Blass y Sonia Emilia Goytia de Orellana con Benigna Soto de Carballo de fecha 23 de enero de 2010 y no se dio ningún valor probatorio al documento suscrito entre los vendedores precitados en favor de Florentino Zapata que, al haber sido reconocido en sus firmas, tiene toda la fuerza probatoria que le asigna el art. 1297 del CC., por lo que el demandante no demostró que el documento de compromiso de venta se haya concretado, y al contrario se demostró que el bien inmueble objeto de litis fue transferido a una tercera persona.

5) Denunció que el documento de compromiso de venta nunca se perfeccionó, al contrario, este fue resuelto y por ende los propietarios al haber transferido a otra persona anularon el compromiso de venta a favor de la recurrente, por lo que no se podría establecer que el documento de compromiso está vigente, sin embargo, el Tribunal de apelación de forma equivocada convalidó la Sentencia, pues se pretende validar un documento que nunca fue perfeccionado.

6) Alegó que la Sentencia se basó en la declaración de testigos, cuando el art. 1328 del Código Civil es claro al señalar los casos en que no se admite ese medio probatorio.

En virtud a estos reclamos, solicita se emita un Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo.

De la respuesta al recurso de casación.

Sabino Carballo Escobar representado por Juana Nancy Sarmiento Vera, por memorial de fs. 249 a 250, contestó al recurso de casación, en virtud a los siguientes fundamentos:

1. Que el recurso de casación no cumple con lo dispuesto en el art. 392.II de la Ley Nº 603, como tampoco lo dispuesto por los arts. 393 y 394 de la citada norma, toda vez que en su fundamentación no expresa con claridad y precisión las leyes infringidas, vulneradas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas y tampoco en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, pues simplemente repite los mismos fundamentos del recurso de apelación.

2. Que el recurso de casación incumple lo dispuesto en el art. 395 de la Ley Nº 603, pues hace reclamos a nombre de una tercera persona que no es parte del proceso, quien intentó apersonarse al proceso a través de una tercería de dominio excluyente que fue rechazada por incumplimiento del art. 244 de la Ley Nº 603.

3. Que la demanda fue admitida a fs. 59 y no fue observada por la juez de la causa pidiendo el domicilio o residencia habitual del demandante, además que la recurrente cuando respondió a la demanda de ninguna manera hizo uso de recurso alguno para observar el auto de admisión y menos en dicho memorial observó la demanda.

4. Que el art. 264.II de la Ley Nº 603 establece que solo se dará por no presentada la demanda cuando no se cumpla los requisitos inmersos en los incisos a), c) y e) del art. 259 de dicha ley, y al no estar comprendido el señalamiento de domicilio o residencia habitual del demandante, se infiere que no es causal de nulidad.

Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

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LEGITIMACIÓN ACTIVA PROCESAL/ Supone la existencia de correspondencia directa entre el accionante y el derecho invocado, que resulta demostrable con el vínculo entre el acto que se impugna y el derecho legítimo supuestamente lesionado.

Datos del proceso

Demandante
Sabino Carballo Escobar
Demandado
Benigna Soto Cabello.
Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 272 del Código Procesal.

Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2021AS/0384/2021Fuente oficial