Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 385
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente: 110/2020-S
Demandante: Jenny Cortez de Rodas
Demandado: Fundación Escuela de Hotelería y Gastronomía Tatapy
Proceso: Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 344 a 348, interpuesto por Jenny Cortez de Rodas, contra el Auto de Vista N° 195 de 15 de noviembre de 2019 de fs. 338 a 341, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso social de pago de derechos laborales y beneficios sociales interpuesto por Jenny Cortez de Rodas contra la Fundación Escuela de Hotelería y Gastronomía Tatapy; el memorial de fs. 351 a 358, que contestó el recurso de casación; el Auto N° 09 de 10 de febrero de 2020 de fs. 359 que concedió el recurso; el Auto de 11 de marzo de 2020 de fs. 368, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de derechos laborales y beneficios sociales por Jenny Cortez de Rodas, la Juez 3ro. del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 20 de 23 de abril de 2019 de fs. 303 a 309, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 65 a 68, aclarada a través del escrito de fs. 71, sin costas; disponiendo que la Fundación demandada, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 162.818,08.- (Ciento sesenta y dos mil ochocientos dieciocho 08/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo doble gestiones 2011 a 2015 (duodécimas), aguinaldo "Esfuerzo por Solivia" gestiones 2013 a 2015 (duodécimas), bono de antigüedad de febrero 2013 a noviembre de 2015, más la multa del 30%.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Fundación Escuela de Hotelería y Gastronomía Tatapy interpuso recurso de apelación de fs. 314 a 319; que fue resuelto por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista N° 195 de 15 de noviembre de 2019 de fs. 338 a 341, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia de la Juez de instancia, negando el desahucio y el bono de antigüedad; reduciendo el tiempo de servicios; reliquidando las
indemnizaciones y los aguinaldos; y ordenando que se cancele a favor de la actora la suma de Bs. 25.850.-
RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, Jenny Cortez de Rodas interpuso el recurso de casación de fs. 344 a 348; argumentando lo siguiente:
Aseveró que no se valoró correctamente los contratos suscritos entre el empleador y la trabajadora; toda vez que, conforme a la Resolución Ministerial (en adelante RM) N° 283/62 de 13 de junio de 1962, la RM N° 193/72 de 15 de mayo de 1972, el art. 2 del Decreto Ley (en adelante DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979, los contratos a plazo fijo serán renovables por una sola vez, siempre que se demuestre ante la autoridad administrativa competente, la necesidad de renovación que, en ningún caso, se extenderá por más de un año, no siendo permitidos en tareas propias de la empresa y serán a plazo indefinido a partir de la segunda contratación.
Denunció que la resolución recurrida es nula porque sólo cuenta con firmas de dos vocales, sin la excusa del tercer Vocal, incumpliendo el art. 254-2 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975).
Señaló que, el Tribunal de alzada no valoró "...las pruebas aportadas en primera instancia, las testificales, las documentales y sobre todo mí confesión.”, SÍ tenía duda sobre la continuidad en la relación laboral, podía complementar la prueba conforme a las facultades previstas en los arts. 331, 377 y 387 del CPC-1975, a fin de establecer la verdad material de la controversia.
Afirmó que, existiendo las características esenciales de la relación laboral (trabajo por cuenta ajena; remuneración; subordinación y dependencia), previstas en los arts. 1 de la Ley General del Trabajo (en adelante LGT) y 1 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 23570 de 26 de julio de 1993 y conforme a la doctrina laboral y jurisprudencia citada; se debe valorar los fundamentos de la Sentencia de la Juez de instancia.
Petitorio.
Solicitó que se anule obrados hasta la Sentencia emitida por la Juez de instancia; o, se case el Auto de Vista N° 195 de 15 de noviembre de 2019, disponiendo conforme solicitó en la conclusión del recurso de casación en el fondo.
Contestación al recurso:
La Fundación Escuela de Hotelería y Gastronomía Tatapy, por escrito de fs. 351 a 358, contestó el recurso de casación señalando que, no cumplió con los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013); toda vez que, no se expresó con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas; o habiendo citado algunos preceptos del
CPC-1975, no especificó en qué consiste la infracción o violación o error, tal como exige la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, se confundió los recursos de casación en el fondo con el de forma y su petición.
Admisión:
Concedido el recurso de casación por Auto N° 09 de 10 de febrero de 2020 de fs. 359, mediante Auto de 10 de marzo de 2020 de fs. 368, este Tribunal admitió el recurso que se pasa a resolver.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina y legislación aplicable al caso:
Sobre la carga de la prueba en procesos laborales:
El Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT), dispone lo siguiente:
Art. 3-j): " Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: (...) h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador...
Art. 66: "En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.".
Art. 150: "En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte tas pruebas que crea conveniente."
En cuyo contexto, la carga de la prueba es obligatoria para el empleador y facultativa para el trabajador.
Sobre los contratos laborales a plazo fijo.
Respecto a los contratos de trabajo el art. 12 de la LGT, establece que: "...podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio"', correspondiendo precisar que, si no se demuestra que es por obra o por tiempo definido, se presume por término indefinido, conforme al art. 182-b) del CPT.
Con la finalidad de reglamentar la forma de los contratos de trabajo a plazo fijo, la RM N° 283/62 de 13 de junio de 1962, dispone que: "...el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzoso e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año...". (Resaltado añadido).
Al respecto, el art. 2 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, dispone que: "no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa' (Resaltado añadido); contratos que para su validez, según la RM N° 311/72 de 12 de julio de 1972, deben ser excepcionales e impone a los empleadores que precisen de la contratación de trabajadores por periodos fijos, la obligación de recabar la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo y Asuntos Sindicales, previa comprobación de la Dirección General del Trabajo.
Finalmente, la Resolución Administrativa (en adelante RA) N° 650/07 27 de Abril de 2007, dispone: "articulo primero.-
Aprobar el instructivo para el Refrendado de contratos por cierto tiempo o a plazo fijo, bajo los siguientes términos:
(...) 3. Para refrendar contratos a plazo fijo o contratos por cierto tiempo la Dirección General del Trabajo las Jefaturas Departamentales y Regionales deben verificar las situaciones descritas en los incisos que preceden, realizando los siguientes requerimientos que deben ser adjuntados a los contratos como anexos.
(...) 4. La presentación de los requisitos y anexos constituyen declaración jurada de parte del empleador. Una vez verificadas el cumplimiento de los requisitos de las solicitudes se refrendarán los contratos." (Resaltado añadido).
En ese contexto normativo, bajo la premisa de la estabilidad laboral del trabajador, se concluye que la regla es el contrato laborar indefinido, siendo el contrato laboral a plazo fijo, la excepción; toda vez que el contrato a plazo fijo, está determinado por la naturaleza del trabajo y no por la voluntad del empleador, debiendo ser refrendados por la Dirección General del Trabajo las Jefaturas Departamentales y sus Regionales previo análisis de procedencia.
Resolución del caso concreto:
Cuestiones previas.
El recurso fue planteado en el fondo y en la forma; al respecto, por razones metodológicas y por los efectos que representa la resolución de cada recurso, se resolverá en primer lugar el recurso de casación en la forma, porque en caso de declararse fundado, ya no correspondería considerar el recurso de casación en el fondo, decisión que de ningún modo significa la alteración del contenido, ni la vulneración de derechos constitucionales del recurrente y solo en caso de no ser evidentes las denuncias expuestas en el recurso de casación en la forma, se ingresará a resolver el recurso de casación en el fondo.
Por otra parte, se denunció que la Juez de instancia violó la normativa laboral que regula los contratos a plazo fijo, valorando incorrectamente los contratos suscritos entre partes; al respecto, corresponde aclarar que, después de haber sido notificada con la Sentencia N° 20 y el recurso de apelación de la Fundación Escuela de Hotelería y Gastronomía Tatapy; la actora a través del memorial de fs. 322 a 326, contestó la apelación y solicitó se confirme la Sentencia apelada; entonces, al expresar su conformidad con la determinación de la Juez de instancia y no apelarla, su derecho a recurrir la Sentencia N° 20, precluyó y adquirió firmeza respecto a la parte actora; por lo que, se analizarán los argumentos expuestos en el recurso de casación tanto en la forma como en la forma, sólo con relación al Auto de Vista N° 195, impugnado en casación.
En la forma.
Se denunció que la resolución recurrida es nula porque sólo cuenta con firmas de dos vocales, sin la excusa del tercer Vocal, incumpliendo el art. 254-2 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975).
Al respecto, se aclara que la normativa adjetiva civil vigente al momento de emitirse el Auto de Vista N° 195, es la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, "Código Procesal Civil", no así el Código de Procedimiento Civil, como erróneamente señala la actora en su recurso de casación en la forma, careciendo de fundamento legal lo aseverado; por otra parte, sólo se limitó a señalar la falta de excusa del tercer Vocal, sin demostrar que la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, estuviese conformada por tres Vocales; no obstante, corresponde recordar que de acuerdo al art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), las resoluciones que adopten las Salas Especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros; consiguientemente, habiendo suscrito los dos Vocales que conforman la referida Sala, no se observa que, la resolución recurrida de casación en la forma, se encuentre viciada de nulidad.
En ese contexto, siendo infundado el argumento expuesto en el recurso de casación en la forma, se pasa a resolver el recurso de casación en el fondo.
En el fondo.
Conforme a los antecedentes procesales, la Juez de instancia determinó la existencia de una relación laboral continua del 7 de febrero de 2011 al 5 de diciembre de 2015, disponiendo que la Fundación demandada, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 162.818,08.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo doble gestiones 2011 a 2015 (duodécimas), aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" gestiones 2013 a 2015 (duodécimas), bono de antigüedad de febrero 2013 a noviembre de 2015, más la multa del 30% y habiendo la parte demandada apelado esa determinación, el Tribunal de alzada considerando que relación laboral es a plazo fijo; revocó en parte la Sentencia, negando el desahucio y el bono de antigüedad; reduciendo el tiempo de servicios; y reliquidando las indemnizaciones y los aguinaldos; así, la actora en su recurso de casación en el fondo, se limitó a denunciar que el Tribunal de alzada violó la normativa laboral que regula los contratos a plazo fijo y que incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba aportada al proceso.
Así, es evidente que no existe controversia sobre la relación laboral, el salario promedio indemnizadle y la indemnización; más aún, si la Fundación Escuela de Hotelería y Gastronomía Tatapy, en su recurso de apelación de fs. 314 a 320, reconoció que corresponde el pago de estos conceptos por tiempos discontinuos; por lo que, el fondo del litigio radica en establecer si la relación laboral fue continua conforme aseveró la actora en su demanda; o discontinua de acuerdo a lo argumentado por la Fundación empleadora; y a partir de ello, determinar si procede o no, el pago de los derechos laborales y beneficios sociales determinados por la Juez de instancia.
En ese contexto, la actora aseveró en su demanda que, la relación laboral fue continua hasta el 5 de diciembre de 2015; por su parte, la Fundación Escuela de Hotelería y Gastronomía Tatapy presentó prueba de descargo consistente en los contratos a plazo fijo de fs. 133 a 164, manifestando que la relación laboral fue discontinua; sin embargo, a efectos de demostrar la validez y legalidad de los contratos a plazo fijo, la Fundación demandada, debió presentarlos con el refrendo de la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales o sus Regionales, conforme prevé la normativa laboral expuesta en la "Doctrina y legislación aplicable al caso" del presente Auto Supremo; empero, no lo hizo incumpliendo el principio de "inversión de la prueba" instituido en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; por lo que, habiendo suscrito siete (7) contratos sucesivos a plazo fijo con la trabajadora, se evidencia que la relación laboral fue continua; más aún si, la docencia impartida por la actora, corresponde a las tareas propias y permanentes de la Fundación Escuela de Hotelería y Gastronomía Tatapy; toda vez que, de acuerdo al art. 3 de sus Estatutos (fs. 82), tiene como misión y objetivo, formar profesionales en el campo de la hotelería y gastronomía.
Lo expuesto, fue advertido por la Juez de instancia que señaló: "...la FUNDACIÓN ESCUELA DE HOTELERÍA Y GASTRONOMÍA TATAPY, ha intentado a través de la suscripción de contratos de Prestación de Servicios y Consultaría, ocultar el verdadero contrato de trabajo, para evitar el pago de beneficios sociales, por la actividad del cargo desempeñado, siendo éste claramente de naturaleza laboral; en franca violación a lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley General del Trabajo (...) 481, II y III de la Constitución Política del Estado (...) 2 del Decreto Ley N° 16187 (...); en el presente caso no tan solo se han suscrito más de dos contratos sucesivos a plazo fijo sino también aquellas fueron en tareas propias y permanentes de la empresa demandada."1 (Textual); Siendo correcta su determinación sobre esta controversia, aunque con otro fundamento.
Sin embargo, el Auto de Vista recurrido señaló que: "...de la revisión de los contratos antes mencionados, se tiene que los mismos no tiene una continuidad, de mostrándose en los mismos que la demandante impartía clases de algunas materias por hora. Y no precisamente del tiempo que la juez de primera instancia señala en su sentencia. (...) en consecuencia, no existió continuidad en los contratos firmados por ambas partes, por lo que se hace necesario corregir lo determinado en sentencia, cancelándose por cada contrato la indemnización correspondiente, ya que cada contrato supera los 90 días." (Textual); en cuya base, revocó parcialmente la Sentencia de la Juez de instancia; por lo que, se evidencia que no valoró correctamente los medios de prueba aportados al proceso (error de hecho en la apreciación de la prueba) y no aplicó la normativa que reglamenta la suscripción de contratos laborales a plazo fijo (violación de la Ley).
Lo expuesto demuestra que, la Fundación Escuela de Hotelería y Gastronomía Tatapy, intentó evadir el pago de los derechos laborales y beneficios sociales que le corresponden a la actora a través de la suscripción sucesiva de contratos a plazo fijo; aspecto que, no fue advertido por el Tribunal de alzada, debiendo ser corregido confirmando la Sentencia de la Juez de instancia, que determinó el pago de derechos laborales y beneficios sociales, considerando la existencia de una relación laboral continua; evidenciándose, que el Tribunal de alzada, incurrió en violación de la RM N° 283/62, RM 193/72 y el DL N° 16187, citados en el recurso de casación, pues se acreditó la existencia de contratos sucesivos sobre tareas propias del giro de la Fundación - Escuela demandada, evidenciando que desde la segunda contratación se convirtieron en contratos indefinidos, motivo por el cual también fue acertada la determinación de la Juez de instancia, de reconocer el pago del desahucio; aspecto que, corresponde ser enmendado, restituyendo la Sentencia por haber sido emitida de acuerdo a los datos del proceso y en resguardo de los derechos laborales y verdad material, previstos por los arts. 48-III y 180-I de la CPE.
Consecuentemente, por todo lo expuesto, habiéndose demostrado ser evidentes: el error de hecho en la valoración de la prueba y la violación de la normativa que reglamenta la suscripción de contratos a plazo fijo acusados en el recurso de casación en el fondo de la actora, corresponde aplicar el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, CASA el Auto de Vista N° 195 de 15 de noviembre de 2019 de fs. 338 a 341, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia, se mantiene subsistente la determinación de la Juez de instancia en la Sentencia N° 20 de 23 de abril de 2019 de fs. 303 a 309, sin costas.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y cúmplase. -