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TSJ

AS/0385/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2023Penal
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 385/2023-RA

Sucre, 10 de abril de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 28/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de marzo de 2023, cursante de fs. 494 a 506, Zulma Fernández Llusco, impugna el Auto de Vista 10/2023 de 16 de febrero, de fs. 472 a 481, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Felipe Arroyo Ramos en contra de la recurrente, Yuri David Torrejón Ortiz y Patricia Paredes Dávalos, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 7/2017 de 21 de marzo (fs. 532 a 552), el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de Oruro, declaró a: Yuri David Torrejón Ortiz, autor del delito Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión; Patricia Paredes Dávalos, autora del delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado el art. 200 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, ambos con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima a ser averiguables en ejecución de sentencia. Asimismo, declaró a los citados imputados y Zullma Fernández Llusco, absueltos de los delitos de Falsedad Ideológica y Falsedad Material, así como para esta última y Patricia Paredes Dávalos, absueltas del delito de Uso de Instrumento falsificado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Felipe Arroyo Ramos, Yuri David Torrejón Ortíz y Patricia Paredes Dávales, formularon recursos de apelación restringida (fs. 563 a 569 vta., 576 a 583 vta. y 585 a 589 vta. respectivamente), resueltos por Auto de Vista 72/2021 de 19 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dejado sin efecto por Auto Supremo 1258/2022 de 4 de octubre de fs. 455 a462, a consecuencia del cual se emitió el Auto de Vista 10/2023 de 16 de febrero que declaró procedentes los recursos interpuestos por Yuri David Torrejón Ortiz y Patricia Paredes Dávalos e improcedente el recurso de Felipe Arroyo Ramos; consiguientemente, anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío para nuevo juicio por otro tribunal.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente manifiesta que, a tiempo de resolver los recursos de apelación restringida, el Tribunal de Alzada no analizó correctamente los precedentes invocados. En el caso de la apelación de Yuri David Torrejón únicamente resolvió el primer presupuesto, no así el segundo que estaba vinculado a la fundamentación contradictoria y lo mismo ocurriría respecto a la apelación de Patricia Paredes Dávalos. Solicita se tome en cuenta que en el caso de David Torrejón reclamó inadecuada aplicación de la ley sustantiva con relación al art. 203 del CP y Patricia Paredes Dávalos efectuó su reclamo de inadecuada aplicación de la ley en relación al art. 200 del citado cuerpo legal, que no merecieron una respuesta fundamentada. Agrega que el Auto de Vista impugnado es contradictorio con relación al art. 413 del CPP, cuando se refiere a que la anulación podrá ser total o parcial, pues en este caso debió haber sido parcial. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 108/2019- RRC de 27 de febrero y 45/2012 de 14 de marzo, y explica que el Tribunal de Apelación no emitió un pronunciamiento que esté acorde a los lineamientos de lo precedentes citados, pues no cumpliría con su deber de una fundamentación suficiente y completa.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una

garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Felipe Arroyo Ramos
Demandado
Zulma Fernández Llusco,Yuri David Torrejón Ortiz,Patricia Paredes Dávalos
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2023AS/0385/2023-RAFuente oficial