Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 385
Sucre, 22 de agosto de 2023
Expediente : 351/2023-S
Demandante : Lidia Felicidad Campos Bacarreza
Demandado : Colegio Inglés Católico
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 337 a 340, formulado por Lidia Felicidad Campos Bacarreza, por intermedio de Rodrigo Maidana Uría, impugnando el Auto de Vista Nº 207/2022 de 30 de noviembre, de fs. 320 a 322, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales, seguido por Lidia Felicidad Campos Bacarreza contra el Colegio Inglés Católico; el memorial de contestación de fs. 389 a 392; el Auto N° 205/2023 de 12 de mayo, de fs. 393, que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 248 de 30 de junio, de fs. 402 a 403, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de La Paz, emitió la Sentencia N° 120/2022 de 19 de agosto, de fs. 290 a 298, que declaró; IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción; PROBADA en parte la excepción perentoria de pago, planteada por la parte demandada; y PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales y otros, con costas y la aplicación del art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, contra el Colegio Inglés Católico; disponiendo en consecuencia, que sus representantes legales, cancelen la siguiente liquidación en favor de la demandante:
Indemnización:
16 años: 65.327.52
11 meses: 3.742.72
Menos lo recibido por finiquito de fs. 168-184: 69.070.24
Multa del 30%: 6.929,66
TOTAL A PAGAR: Bs30.028,55
Treinta mil veinte ocho 55/100 Bolivianos, que deberá actualizarse de acuerdo a la UFV en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes procesales, mediante memoriales de fs. 300 a 303 y 306 a 307, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 207/2022 de 30 de noviembre, de fs. 320 322, que confirmó la Sentencia apelada. Sin costas ni costos por ser ambas partes apelantes.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la demandante interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
1. Errónea aplicación e interpretación de la norma.
Refirió que la determinación asumida por el Tribunal de alzada en cuanto al bono de antigüedad, se fundó interpretando que el Colegio demandado, habría pagado “Categoría”, como si se tratara de una institución pública y que al estar relacionado este derecho con la antigüedad, significaría que es equivalente al bono de antigüedad; por lo que no podría disponerse un pago doble por el mismo concepto.
Acusó que ese criterio implica una errónea aplicación e interpretación de la Ley al estar fundado en el DS N° 4688, que regula el escalafón docente y administrativo, en el que se advierte que para ser considerado dentro de ese escalafón, se deben cumplir con los requisitos establecidos en su art. 5; en su art. 7 se reconocen tres clases de maestros, entre ellos el normalista, descrito en el art. 8; asimismo, el art. 20 regula la jerarquía docente y del art. 22 al 36, se regula la calificación de méritos, donde se establece con precisión, los requisitos para ascender de categoría, no siendo sÓlo el transcurso del tiempo; y el art. 37, regula los porcentajes que corresponden a cada categoría.
Al respecto, señaló la existencia de 3 criterios diferenciadores: El primero, el art. 37 indica “…para compensar la antigüedad en el servicio…”; al referirse a la antigüedad, lo hace de manera diferente a la del bono de antigüedad, siendo que esta categoría compensa el tiempo en el servicio; es decir, en el ejercicio de la docencia, mientras que la antigüedad compensada en el bono de antigüedad, va relacionada al tiempo no del servicio, sino en la institución en particular.
El segundo criterio, “…se establece la promoción periódica del personal docente…”, lo que implica que la “Categoría”, va relacionada a un proceso de promoción regulado por los arts. 22 al 36 del referido cuerpo legal; quedando claro que los requisitos para acceder al pago de la Categoría y de bono de antigüedad son distintos.
El tercer criterio, “…a las categorías sucesivas de la siguiente escala, que asignan porcentajes de bonificación sobre el haber básico del cargo desempeñado…”; glosa que demuestra que los porcentajes según cada categoría, recaen sobre el haber básico, a diferencia del bono de antigüedad que se calcula en base a tres salarios mínimos nacionales; por lo que, la base de ese cálculo es totalmente diferente.
Alegó que sobre esa base, el pago por categoría y el de bono de antigüedad, se diferencian, primero por que recaen sobre criterios diferentes, uno por el tiempo y otras cualidad en el servicio y otro, por el servicio en la misma empresa o institución; segundo porque los requisitos para acceder a uno u otro derecho, son diferentes; y tercero, porque la base de cálculo es diferente, siendo una en base al haber básico (que puede coincidir con el mínimo nacional) y el otro en base a tres salarios mínimo nacionales.
2. Errónea interpretación y valoración de la prueba.
Acusó que los de instancia, omitieron revisar las planillas de sueldos presentados por la parte demandada, en las que se evidencia que existe personal al que se le pagó el bono de antigüedad y la categoría, confirmando con ello, que ambos derechos son diferentes; en consecuencia, el no reconocerle el pago pretendido, implicaría discriminación laboral.
Lo anterior evidencia que se efectuó una errónea interpretación y valoración de la prueba, omitiendo la autoridad judicial, pronunciarse sobre dicha prueba, que contradice la versión de la parte demandada.
3. Incongruencia.
Refirió que en cuanto a los salarios devengados, en la demanda se estableció que se le adeudaba el salario de los meses de enero de varias gestiones y consiguientemente se habría pagado de manera incompleta los aguinaldos en dichas gestiones, de manera incongruente, la Resolución de alzada, basó su criterio para rechazar esa pretensión, en que se aplicaría el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 2941; de cuyo contenido se establece que legalmente debió pagarse el mes de enero de manera completa, aunque pretendan imputarlo como vacaciones y de las planillas de sueldos y lo respondido por la parte adversa, se evidencia que no se le pagó ese derecho.
Alegó que los errores descritos, le causan agravio al reducir ampliamente el monto que le corresponde por beneficios sociales y derechos laborales; así, por concepto de bono de antigüedad, le corresponde la suma de Bs131.307,54; asimismo, dado que en Sentencia se determinó como tiempo de trabajo 16 años y 11 meses, corresponde se le pague la indemnización por tiempo de servicio, en el monto de Bs104.616,54, del cual debería descontarse los anticipos; y se le otorgue el pago de salarios devengados de las gestiones reclamadas.
Petitorio:
Solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y se le cancele bono de antigüedad, beneficios sociales y derechos laborales en el monto correcto.
Contestación del recurso
Mediante memorial de fs. 389 a 392, el Colegio Inglés Católico, contestó al recurso de casación, refiriendo lo siguiente:
En el sector privado de la educación, no es obligatorio pagar un concepto denominado categoría.
Por otro lado, la actora señala que se le debe cancelar el bono de antigüedad sobre la base de 3 salarios mínimos nacionales, siendo que las normas establecen para el sector de servicios que se cancele sobre la base de un salario mínimo. No obstante, en el Colegio Inglés Católico, se pagó la categoría para premiar la permanencia del trabajador en una escala superior a la prevista para el bono de antigüedad. La característica de la categoría pagada por el Colegio (como bonificación extralegal), es que se otorga en función de la antigüedad de los trabajadores.
Lo que pretende la actora es que se le cancele una bonificación que con otro nombre ya fue cancelada y en monto mayor al establecido en las normas legales. En ese entendido, la demandante que ingresó el 1 de febrero de 2002, debería percibir bono de antigüedad recién el 2004; sin embargo, la categoría fue pagada mucho antes y en mayor cuantía; mientras que los pagos anteriores al 2007 (de febrero de 2004 a diciembre de 2005), estarían prescritos.
Alegó que, en atención a los antecedentes, se determinó que los pagos que respetaron los derechos laborales de los trabajadores deben ser considerados como definitivos y no como simples pagos a cuenta o anticipos de una liquidación. Al respecto, citó la Sentencia N° 024/2022 y el Auto de Vista N° 01/2023, referidos a un caso idéntico al de autos.
Finalmente, refirió que los pagos efectuados en favor de la actora, no fueron una arbitrariedad del Colegio, sino que obedecieron a un convenio debidamente homologado por el Ministerio de Trabajo; de ahí que “durante ese año”, se le pagó 10 salarios mensuales, 2 salarios por concepto de vacaciones, uno por aguinaldo y un sueldo por concepto de indemnización.
En mérito a lo referido, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación y fallando en el fondo, case el Auto de Vista impugnado y declare improbada la demanda y probada la excepción de pago.
Admisión
Mediante Auto N° 205/2023 de 12 de mayo, de fs. 393, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió el recursos recurso de casación formulados por el Colegio Inglés Católico y por Lidia Felicidad Campos Bacarreza; y por Auto Supremo N° 248 de 30 de junio de 2023, luego del examen de admisibilidad, esta Sala declaró improcedente el recurso de casación deducido por el Colegio Inglés Católico y admitió el recurso planteado por la actora, que se pasa a resolver conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
1. En cuanto a la errónea aplicación e interpretación de la norma, debemos partir aclarando que el Colegio Inglés Católico, es una Unidad Educativa privada; consiguientemente, asume la calidad de Entidad comercial, como acertadamente estableció el Tribunal de alzada.
Esta aclaración tiene su razón de ser en que, el pago del bono de antigüedad para el sector del Magisterio público, está regido por el DS N° 04688 de 18 de julio de 1957, Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, que establece el procedimiento para el ascenso de categorías. Así, en su art. 37 establece: “Para recompensar la antigüedad en el servicio, se establece la promoción periódica del personal docente y administrativo a las categorías sucesivas de la siguiente escala, que asignan porcentajes de bonificación sobre el haber básico del cargo desempeñado: 5° categoría, con el 30%; 4° categoría, con el 45%; 3° categoría, con el 60%; 2° categoría, con el 75%; 1° categoría, con el 100%”.
De la norma glosada, se tiene que el sistema de educación público, cuenta con una forma propia reglamentada de bonificación por el tiempo de servicios, que viene acompañada de un procedimiento especifico consistente en la escala de categorías, a la que los maestros pueden optar cada cierto tiempo, cumpliendo los requisitos establecidos en la referida norma; en consecuencia, el salario que percibe un maestro del sector público, se ve incrementado conforme a la categoría que ostente; que en los hechos, viene a ser el equivalente al pago de un bono por antigüedad.
Sin embargo, la Entidad demandada, como bien se refirió, si bien está dedicada al rubro de la educación; empero, se desempeña en el ámbito privado, por lo que tiene la condición de una Institución comercial de derecho privado, donde no se aplican las formas de ascenso establecidas anteriormente para el sector educativo público; dicho de otra forma, no existen “categorías” de maestros, en mérito a las que, unos maestros, dependiendo de la categoría que hubiese obtenido por examen, conforme establece la norma anteriormente citada, perciba un salario mayor que otro que pertenezca a una categoría inferior.
Sin embargo, estas características, no eximen al empleador de un establecimiento educativo privado, de su obligación de otorgar a sus maestros trabajadores, el pago del bono de antigüedad.
Este derecho, nace de la aplicación de la Ley General del Trabajo, en relación con las remuneraciones; así, en su art. 60, establece la escala de aplicación y pago de dicho bono a partir del segundo año de trabajo, con un 5% hasta el cuarto año.
A su vez, el art. 13 del DS. Nº 21137 dispuso que para los trabajadores de los sectores público y privado, la escala del bono de antigüedad a la que se refiere el art. 60 del DS. Nº 21060, se aplicará sobre el salario mínimo nacional, no pudiendo el monto resultante ser inferior al percibido por dicho concepto, por el mes de julio de 1985.
Sin embargo, como una forma de compensación al salario y de mejorar su poder adquisitivo, mediante el artículo único del DS. Nº 23113 de 10 de abril de 1992, se dispuso la ampliación de la base del cálculo del bono de antigüedad a dos salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos establecidos en convenios de partes sobre esta materia; y un año más tarde, conforme al también artículo único del DS. Nº 23474 de 20 de abril de 1993, se determinó que dicha ampliación se realizara a tres salarios mínimos nacionales, contemplando de igual forma a los trabajadores de empresas productivas públicas o privadas.
A ello corresponde puntualizar, que si bien la normativa señalada precedentemente, contempla tanto al sector público como privado; el tratamiento para las empresas públicas conforme a sus características específicas, se encuentra debidamente legislado, de tal forma el DS. Nº 24067 de 10 de julio de 1995 dispone en su Título II “DE LAS ENTIDADES QUE FINANCIAN SUS GASTOS POR SERVICIOS PERSONALES CON RECURSOS DISTINTOS A LOS DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN”, art. 11: “…El cálculo del Bono de Antigüedad en las empresas públicas productoras de bienes o proveedoras de servicios se efectuará sobre tres salarios mínimos nacionales y de acuerdo a la escala prevista en el DS. Nº 21060. Serán consideradas como empresas aquellas entidades que cuenten con patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa y financiera y que hayan sido legalmente creadas como tales…” .
Así también, el art. 11 del DS N° 24468 de 14 de enero de 1997 dispone: “…El bono de antigüedad será calculado según lo dispuesto en el DS. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que establece el pago de este beneficio sobre la base de un salario mínimo nacional y según la escala prevista en el DS. Nº 21060.
En las empresas públicas no financieras el cálculo se efectuará sobre tres salarios mínimos nacionales y de acuerdo a la escala prevista en el DS No 21060. Están comprendidas en la categoría de empresas públicas no financieras las entidades que sean productoras de bienes o proveedoras de servicios, que cuenten con patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa y financiera y que hayan sido legalmente creadas como tales…”.
Bajo dicho marco, se concluye que por regla general, la base del cálculo del bono de antigüedad para todo trabajador sea público o privado, debe efectuarse sobre el monto correspondiente al equivalente a un salario mínimo nacional, en base a la escala establecida por ley; y como forma excepcional, se contempla que dicho cálculo se efectúe en base a tres salarios mínimos nacionales, al tratarse de trabajadores de empresas productivas públicas o privadas o empresas públicas no financieras; dentro de las cuales, claramente no está establecida la Entidad educativa demandada.
En el caso, de la revisión de antecedentes, concretamente de las papeletas de pago de fs. 18 a 33, presentadas por la actora, se observa que en todas ellas, se consigna entre los ingresos, un ítem denominado “Categoría”; monto que corresponde a una bonificación periódica, de la que si bien no se tiene certeza de la forma de su cálculo, debe ser considerado como el equivalente al bono de antigüedad que ahora reclama la demandante; que si bien, emplea un término inherente al sector del magisterio público; sin embargo, su pago corresponde a la bonificación por los años de servicio de la trabajadora (antigüedad) dentro de la institución educativa.
Coincidentemente con lo concluido por el Tribunal de alzada, se observa como el monto por el concepto referido, fue en aumento cada gestión; aspecto que guarda relación con la norma citada precedentemente, que establece la forma de pago del bono de antigüedad, relacionado con los incrementos del mínimo nacional estipulados para cada gestión.
En consecuencia, el criterio asumido por el Tribunal de alzada es correcto en cuanto a concluir que el bono de antigüedad le fue cancelado a la actora bajo la denominación de “categoría”; y que, reconocer su pago, implicaría un pago doble por el mismo concepto.
Para finalizar este punto del recurso, corresponde aclarar que la actora acusó la incorrecta aplicación e interpretación del DS N° 4688; sin embargo, esta norma no fue aplicada por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado; empero, sí por la Juez de primera instancia, quien de manera errónea interpretó que los incrementos que se producían al ítem de “Categoría”, consignada en las papeletas de pago, se debían al ascenso establecido por el DS N° 4688; norma que no es aplicable al caso, de acuerdo a los argumentos establecidos anteriormente; sin embargo, reiterando, el Tribunal de alzada, no fundamentó su decisión en la norma señalada.
En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de casación, respecto de este punto.
2. En cuanto a la errónea interpretación y valoración de la prueba, corresponde establecer que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia, e incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que, en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla prevista por el art. 271-I del CPC-2013, que señala: “…cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
La disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos y que a su vez estos demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que en el recurso que motiva autos, no sucedió, porque la recurrente, se limitó a referir que el Tribunal de apelación no revisó las planillas de sueldos y salarios presentados por la parte demandada, afirmando que en ellas se evidencia la existencia de personal al que se le canceló el bono de antigüedad y la categoría; aspecto que demostraría que ambos conceptos son diferentes.
Sobre el particular, se debe precisar primero que, el aspecto referido, no fue alegado en el recurso de apelación de fs. 306 a 307, deducido por la ahora recurrente; razón por la que, no fue motivo de pronunciamiento del Tribunal de alzada; en consecuencia, mal puede la actora reclamar ese extremo en casación, siendo que la competencia de este Tribunal se circunscribe en la revisión del Auto de Vista emitido en alzada, en relación con los aspectos acusados en el recurso de casación. Consiguientemente, al no haber expresado su reclamo en la instancia procesal oportuna, operó la preclusión prevista en los arts. 3-e) y 57 del CPT; razón por la que, no corresponde ser abordado en casación.
No obstante lo referido, a fin de desvirtuar lo alegado, de las planillas de fs. 284 a 286, presentadas por la parte demandada a requerimiento de la autoridad judicial de la causa, no se evidencia el extremo afirmado por la recurrente en sentido que existiría personal que percibió tanto el bono de antigüedad como el pago de categoría, tal extremo no es evidente.
3. Finalmente, bajo el título “INCONGRUENCIA”, la recurrente alegó que en su demanda señaló que se le adeudaba el salario de los meses de enero de varias gestiones y consiguientemente, se le habría pagado de manera incompleta los aguinaldos de dichas gestiones y que de manera incongruente, la Resolución de alzada, basó su criterio en el art. 2 del DL N° 2941, de lo que, a criterio suyo, se extraería que legalmente si debió pagarse el mes de enero de manera completa.
A manera de respuesta a la formulación anterior, es pertinente citar lo expresamente establecido por el art. 274-I-3 del CPC-2013, que en cuanto a los requisitos que debe contener un recurso de casación, establece que se debe expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error; aspectos que claramente fueron incumplidos por la recurrente, quien acusó la incongruencia del fallo, sin exponer o explicar de que forma el fallo impugnado resulta incongruente.
Para comprender los alcances de la congruencia, remitámonos a lo establecido al respecto por la jurisprudencia constitucional; así por ejemplo, la SCP 1548/2014 de 1 de agosto, señaló: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)”.
Sobre esa base jurisprudencial y las alegaciones del recurso de casación, se concluye por un lado que, la recurrente no expuso con claridad en qué consistiría la supuesta incongruencia o porque razones consideraba que era incoherente; y por otro lado, tampoco se observa que el Auto de Vista impugnado, se hubiese apartado de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, precedentemente citados.
Por el contrario, de la lectura integra de la Resolución de alzada, esta es clara y guarda coherencia con los agravios expuestos en el recurso de apelación; en consecuencia, no se advierten razones para catalogarla de incongruente; máxime si la recurrente no aportó razones justificadas para ello.
En conclusión, los argumentos de la recurrente, resultan insuficientes para acreditar que el fallo impugnado hubiese incurrido en vulneración de algún derecho o norma legal, que posibilite su casación; por el contrario, se advierte fue emitido en base a una correcta interpretación de la Ley y valoración de los antecedentes del proceso y la prueba aportada y conforme a la tutela efectiva que se debe otorgar a las partes, en resguardo de sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y las normas laborales en vigencia, en condiciones de equidad y justicia, razones por las que, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 337 a 340, formulado por Lidia Felicidad Campos Bacarreza, por intermedio de Rodrigo Maidana Uría; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 207/2022 de 30 de noviembre, de fs. 320 a 322, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs2.000.-, que mandará pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.