Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 385/2025
Sucre, 29 de septiembre de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 317/2025
Demandantes : Kheila Claudia Puma Condori, Lizet Eugenia García Salvatierra y Rogelia Fabian Huchani
Demandado : Estación de Servicios Petrogas S.R.L.
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 787 a 792, interpuesto por Kheila Claudia Puma Condori, Lizet Eugenia García Salvatierra y Rogelia Fabian Huchani a través de su apoderada, impugnando el Auto de Vista 327/2024 de 2 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 770 a 777 vta., dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por las recurrentes contra la Estación de Servicios Petrogas S.R.L.; la respuesta al Recurso de Casación de fs. 796 a 797 vta.; el Auto de 7 de abril de 2025 a fs. 799, que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 317/2025-A de 13 de mayo a fs. 806 y vta., que admitió el indicado recurso, y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Kheila Claudia Puma Condori, Lizet Eugenia García Salvatierra y Rogelia Fabian Huchani, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia 108/2023 de 16 de noviembre, de fs. 699 a 710, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 16 a 20 aclarada a fs. 24, respecto al pago de Beneficios Sociales e IMPROBADA la excepción perentoria de pago; en consecuencia, se conmina a la empresa demandada pagar dentro del tercero día de ejecutoriada esta Sentencia, el monto de: a) Bs207.668,79 (doscientos siete mil seiscientos sesenta y ocho 79/100 bolivianos) a Kheila Claudia Puma Condori, por conceptos de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo gestión 2020, salario devengado gestión 2020 y lactancia; b) Bs218.913,5 (doscientos dieciocho mil novecientos trece 05/100 bolivianos) a Lizet Eugenia García Salvatierra, por conceptos de indemnización, desahucio, primas, vacación, aguinaldo gestión 2020 y salarios devengados gestión 2020; y c) Bs168.952,86 (ciento sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y dos 86/100 bolivianos) a Rogelia Fabian Huchani, por conceptos de indemnización, desahucio, primas, vacación, aguinaldo gestión 2020 y salarios devengados gestiones 2020 y 2021; haciéndose un total general de Bs595.535,15 (quinientos noventa y cinco mil quinientos treinta y cinco 15/100 bolivianos); más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculado en ejecución de sentencia. Con costas y costos.
2. Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por la Estación de Servicios Petrogas S.R.L., de fs. 747 a 749, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 327/2024 de 2 de diciembre, de fs. 770 a 777 vta., resolvió REVOCAR EN PARTE la Sentencia 108/2023 de 16 de noviembre, con la siguiente modificación: a) Bs104.784,15 (ciento cuatro mil setecientos ochenta y cuatro 15/100 bolivianos) a Kheila Claudia Puma Condori, por conceptos de indemnización, desahucio, primas, vacaciones, aguinaldo gestión 2020, salarios devengados (marzo a diciembre de 2020 y enero a febrero de 2021) y lactancia; b) Bs128.002,69 (ciento veintiocho mil dos 69/100 bolivianos) a Lizet Eugenia García Salvatierra, por conceptos de indemnización, desahucio, primas, vacaciones, aguinaldo gestión 2020 y salarios devengados (marzo a diciembre de 2020 y enero a febrero de 2021); y c) Bs101.704,71 (ciento un mil setecientos cuatro 71/100 bolivianos) a Rogelia Fabian Huchani por conceptos de indemnización, desahucio, primas, vacaciones, aguinaldo gestión 2020 y salarios devengados (marzo a diciembre de 2020 y enero a febrero de 2021); haciéndose un total a cancelar de las prenombradas la suma de Bs334.491,6 (trescientos treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y un 06/100 bolivianos). Monto que en etapa de ejecución deberá ser cancelado más la correspondiente actualización con base en la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) y multa del 30%, conforme determina el art. 9 del DS 28699. Sin costas ni costos.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2025, Kheila Claudia Puma Condori, Lizet Eugenia García Salvatierra y Rogelia Fabian Huchani a través de su apoderada, interpusieron Recurso de Casación exponiendo los siguientes argumentos:
Denuncian error de hecho y de derecho del Tribunal de Alzada con relación al sueldo promedio indemnizable al existir contradicción, siendo que la prueba de fs. 453 a 455, no se encuentran firmadas por sus personas, por lo que no se tuviera el valor legal para que pueda desvirtuar lo demandado; ya que la empresa demandada de forma unilateral, con el fin que se acojan al retiro indirecto, procedió a rebajar su sueldo y jornada, lo cual es ilegal; puesto que la referida empresa en su Recurso de Apelación no señaló esos aspectos, por ello, el Juez A quo al determinar los sueldos promedios indemnizables, lo realizó conforme a la sana crítica lógica y justa.
Hizo referencia a los arts. 13 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), normas que el Tribunal de Alzada vulneró al determinar un salario promedio indemnizable menor al que debían percibir, inclusive inferior al salario mínimo nacional, vulnerando de esa manera el debido proceso, además, la empresa demandada no acompañó prueba conforme el art. 158 del CPT, por lo que el Tribunal de Alzada debió aplicar lo establecido por los arts. 128, 145 y 213.3 del Código Procesal Civil (CPC), lo cual no lo realizó; además, se debió tomar en cuenta al principio de razonabilidad y la libre apreciación de la prueba que tienen los jueces de trabajo, siendo que la norma es proteccionista al trabajador.
Solicitó se conceda el Recurso de Casación en el fondo a objeto que el Tribunal Supremo de Justicia CASE el Auto de Vista 327/2024.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial de fs. 796 a 797 vta., la Estación de Servicio Petrogas S.R.L., respondió de forma negativa al Recurso de Casación, argumentando que:
No procede este Recurso de Casación porque no justifica legalmente el art. 271 del CPC aplicable por el art. 252 del CPT, en concordancia con el art. 274.3 del CPC; siendo que dicho recurso en el fondo deberá acusar la infracción aplicada en la resolución recurrida, lo cual no sucede.
No existe la vulneración del debido proceso por error de hecho o de derecho, porque las liquidaciones fueron calculadas conforme los datos del proceso, es decir, sobre la información objetiva y no simples especulaciones de las recurrentes, siendo el Auto de Vista coherente sobre este aspecto; ya que el mismo, siendo consecuente con la verdad material y primacia de la realidad, modificó la Sentencia por ser lo correcto y principalmente lo justo.
Las planillas de sueldos fueron descritas con claridad meridiana en el Auto de Vista, que evidencia cuál era el verdadero promedio salarial para realizar el cálculo salarial para el finiquito en cumplimiento del art. 91 de la Ley General del Trabajo (LGT); por lo que las recurrentes en afán de buscar beneficios económicos ilegales, sin asistir a trabajar a su fuente laboral los treinta días mensuales, pretenden cobrar el 100%, además, de horas extras que no existieron; no obstante a ello, las prenombradas confiesan y reconocen haber trabajado dos días a la semana, que coincide con las planillas de fs. 445 a 456, presentadas como prueba de descargo; por lo que no corresponde determinar el pago de salarios por días no trabajados.
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