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TSJ

AS/0385/2026

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

Urgano Jia TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 385/2026 Sucre, 9 de junio de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 37/2026 Demandante : Berna Geronimo Mamani Demandado : Sindicato Mixto de Transportes Libertad Proceso : Beneficios sociales Distrito : Oruro Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 410 a 412, interpuesto por el Sindicato Mixto de Transporte LIBERTAD a través de su representante legal, contra el Auto de Vista 335/2025 de 19 de noviembre, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Berna Gerónimo Mamani contra el Sindicato recurrente; el escrito de contestación de la demandante a fs. 415 y vta.; el Auto Interlocutorio 546/2025 de 10 de diciembre a fs. 417 que concedió el Recurso de Casación, el Auto de Admisión 37/2026-A de 8 de enero a fs. 424 y vta., que admitió la casación; y, los antecedentes del proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del Departamento de Oruro, emitió la Sentencia 35/2025 de 20 de junio, de fs. 370 a 379, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de Beneficios Dáoina 1 dan 17

Sociales y otros derechos de fs. 24 a 27; disponiendo que el Sindicato Mixto de Transporte LIBERTAD a través de su representante legal, pague en favor de la actora, la suma de Bs203.692,87 (doscientos tres mil, seiscientos noventa y dos 87/100 bolivianos), por concepto de indemnización, vacaciones, bono de antigúedad y asignaciones familiares; dentro de tercero día de ejecutoriada la misma. Monto que en ejecución de sentencia deberá aplicarse la multa determinada por el art. 9 del Decreto Supremo 28699 (DS).

Auto de Vista Interpuesto el recurso de apelación por el Sindicato demandado por escrito de fs. 381 a 386, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista 335/2025 de 19 de noviembre, de fs. 402 a 408, que CONFIRMÓ la Sentencia 35/2025 de 20 de junio; con costas y costos.

III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Contra el señalado Auto de Vista, el Sindicato Mixto de Transporte LIBERTAD a través de su representante legal, por memorial de fs. 410 a 412, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

1. Manifiesta que, no se tomó en cuenta la prueba documental que evidencia que el Sindicato demandado, nació a la vida jurídica el 12 de diciembre de 2006, no siendo evidente que la actora ingreso a trabajar el 17 de noviembre de 2005, resultando ilógico que se inicie la relación laboral antes de la fundación del sindicato; ya que, en la gestión 2005 aún no operaba el mismo. Agrega que no se realizó una valoración integral de la prueba de descargo en el marco del principio de verdad material, primacía de la realidad e imparcialidad.

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ge Jumeas Asimismo, indica que en relación a la afirmación que la demandante ingreso a través de un contrato verbal acordado con Carlos Bernal Choque, éste fungió como Secretario de Hacienda del citado Sindicato en la Gestión 2007 y se retiró en la Gestión 2009; y que, fue contratado por éste ciudadano a título personal.

Menciona que, en relación a la prueba testifical de cargo, indicaron tener algún vínculo de amistad y económico, señalaron que la actora era boletera, pero no aseguraron que tenga una relación laboral con el Sindicato, y menos que tenía un sueldo mensual, además que el horario laboral no superaba las 8 horas, en razón que existían dos turnos; y que, una vez vendido los boletos se retiraba ya que no tenía otra función. Añade que, en tal razón no tuvo una relación continua de dependencia y subordinación; al contrario, era una persona que venía a ganarse extras por el pago de una comisión por la venta de boletos; es decir que no existían horarios de ingreso ni de salida. Haciendo notar que la recurrente es un Sindicato y no una empresa, constituido por los socios que tiene un bus propio alegando la vulneración del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

2. Argumenta que, en relación con lo señalado, la actora era boletera y que generaba sus ganancias por comisiones por boleto, y que no tiene un horario arraigado al Sindicato, por lo que no le corresponde el pago de asignaciones familiares.

Finaliza el memorial del recurso, solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, con imposición de costas y costos.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN Dispuesto el traslado por providencia de 3 de diciembre de 2025 a fs. 413, con el citado medio de impugnación, la demandante respondió el recurso de casación, aduciendo que el mismo, no expresa en términos claros y precisos la ley o leyes infringidas,

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violadas o aplicadas indebida o erróneamente, así como no especifica la violación, infracción, falsedad o error objetivo de la resolución recurrida.

Concluye solicitando que se declare INFUNDADO el Recurso de Casación planteado, por no tener asidero legal y estar sustentado en una interpretación errónea de las normas y hechos.

V. NORMAS PDOCTRINALES Y 1JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO De la protección que la Constitución Política del Estado brinda al trabajo y al trabajador.

Nuestra Norma Suprema le otorga la calidad de un Derecho Fundamental y Garantía al trabajo y al trabajador, así el parágrafo II del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala:

Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; es decir, que los principios que hacen tanto al Derecho Sustantivo Laboral como los principios que hacen a su procedimiento, han sido elevados a rango constitucional, resaltando entonces la importancia que el trabajo, el trabajador y las relaciones laborales tienen en el Estado Plurinacional de Bolivia.

El Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, el de mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de la relación laboral; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que impone restricciones y limitaciones a condiciones asumidas en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse Página 4 de 12

Ungano funca obligatoriamente, que determinan los parámetros de las relaciones de trabajo y que sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes. De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios que como hemos visto se encuentran resguardados constitucionalmente.

En ese mismo sentido, el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT); y acorde al art. 4 del Decreto Supremo (DS) 28699; en cuanto a los procedimientos y trámites laborales, determinan los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; al respecto, la Sentencia Constitucional (SC) 0032/2011-R de 7 de febrero, señala que, en cuanto al principio de proteccionismo: a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador. Entendimiento, que este Tribunal sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, conforme instituye el art. 4.1.a) del DS 28699.

A su vez, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 177/2012 de 14 de mayo, expresó: (...) el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con

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sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación Jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Armnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003); principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y que no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art. 48.1 y II de la CPE.

Libre valoración de la prueba en materia laboral.

Por otra parte, corresponde referir que, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, como se expresó en el acápite precedente, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador;

es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir del Texto Constitucional conforme prevé el art. 48.II; importa que, el Juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica

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9 Y con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta lo establecido en el art. 3.j) del Código Adjetivo Laboral, que determina la libre apreciación de la prueba; es decir, corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica, y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del Adjetivo Laboral.

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Datos del proceso

Demandante
Berna Geronimo Mamani
Demandado
Sindicato Mixto de Transportes Libertad y Sindicato Mixto de Transporte Libertad
Proceso
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Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
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