Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 386/2015
Sucre: 8 de junio 2015
Expediente: CB- 49 - 15 - S
Partes: Juan Carlos Corrales Dávila y Otra. C/ Mario Alvarado Puma y María
Sabina Dávila de Alvarado.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 273 a 274, interpuesto por Juan Carlos Corrales Dávila y Dolly Evelin Morales Jove de Corrales a través de su apoderado Rubén Oscar Guillen Lizárraga contra el Auto de Vista de fecha 22 de diciembre de 2014 de fs. 269 a 270 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso Nulidad de Contrato, seguido Juan Carlos Corrales Dávila y otra en contra de Mario Alvarado Puma y María Sabina Dávila de Alvarado, la contestaciones de fs. 278 a 279, el Auto de concesión de fs. 280, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Duodécimo en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia N° O-018/14, de 04 de septiembre de 2014, de fs. 243 a 251, falla declarando 1.-) PROBADA la demanda de fs. 14-17 y 20, 2.-) IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, falta de acción y derecho, opuestas a la acción principal, 3.-) IMPROBADAS las acciones reconvencionales cursantes a fs. 25-27, 35, 30-33 y 37. 4.-) PROBADA la excepción perentoria de falsedad opuesta a la mutua petición. 5.-) En consecuencia se declara nulo y sin valor legal los siguientes instrumentos: 5.1.- Documento privado de compromiso de venta de dos lotes de terreno de fecha 25 de agosto de 2005, reconocido judicialmente ante este despacho judicial. 5.2.- Documentos privados de venta de un lote de terreno – ambos- de fecha 12 de junio de 2008 reconocido ante Notaria de Fe Publica N° 33 de esta ciudad. 6.-) Se reserva para ejecución de Sentencia, la averiguación de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente ocasionados a los actores.
Contra dicha Sentencia de fs. 243 a 251, Mario Alvarado Puma y María Sabina Dávila de Alvarado, interponen recurso de apelación fs. 253 a 257 y vta., que mereció el Auto de Vista de 22 de diciembre de 2014 de fs. 269 a 270 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por un lado ANULA el Auto de concesión de alzada de 27 de octubre de 2014, solo con referencia al decreto de 22 de octubre de 2010 y de contrario de clara ejecutoriado el mismo, por otro lado ANULA obrados hasta fs. 243 Inclusive y dispone que el proceso pase a conocimiento del Juez siguiente llamado por ley; a objeto de que previo nuevo decreto de autos dicte nueva Sentencia dentro el plazo previsto por Ley, resolución que dio lugar al recurso de casación presentado por Juan Carlos Corrales Dávila y Dolly Evelin Morales Jove de Corrales a través de su apoderado Rubén Oscar Guillen Lizárraga, el mismo que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1. Impugna el Auto de Vista de 22 de diciembre de 2014, señalando que se ha interpretado y aplicado indebidamente los arts. 208 y 141 del Adjetivo Civil.
2. Acusa al Tribunal de alzada, que no considero mucho menos tomo en cuenta lo que determina el art. 140 del Código de Procedimiento Civil (derogado), tampoco el art. 90-1 del nuevo Código Procesal Civil (vigente), concretando que los plazos correrán a partir del día siguiente hábil de la notificación a las partes.
Con lo que termina peticionando que la “Corte” Suprema de Justicia, con la facultad que le otorga el art. 15 de la LOJ y 274 del Adjetivo Civil, case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, confirme la Sentencia emitida en primera instancia.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, en ese antecedente corresponde considerar si la nulidad de obrados dispuesta por el Ad quem se enmarca a lo establecido por nuestro ordenamiento legal vigente y los principios que rigen las nulidades procesales.
La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo de Justicia a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 de la Ley Nº 439, establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.
Este Tribunal Supremo en casos similares al presente a razonado en sentido de: “En el caso en cuestión, respecto a la nulidad de la Sentencia porque la misma hubiera sido dictada fuera del plazo previsto por el art. 204 del Código de Procedimiento Civil, habiendo operado la pérdida de competencia prevista por el art. 208 del mismo cuerpo legal, resulta imprescindible realizar la siguiente consideración.
Un Estado liberal de derecho se caracteriza esencialmente por la supremacía de la ley sobre la Administra¬ción; la subordinación a la ley y sólo a la ley, de los derechos de los ciudadanos; la presencia de Jueces indepen¬dientes con competencia exclusiva para aplicar la ley, a las controversias surgidas entre los ciudadanos y entre éstos y la Administra¬ción del Estado.
Como señala el autor Gustavo Zagrebelsky, los “…aspectos del Estado liberal de derecho indicados remiten todos a la primacía de la ley frente a la Administración, la jurisdic¬ción y los ciudadanos”.
El Estado liberal de derecho se afirmaba a sí mismo a través del principio de legalidad que convierte a la Ley en la suprema garantía de los derechos individuales, de lo que derivan tres aspectos esenciales: la supremacía de la ley sobre cualquier otra norma; la vinculación a la Ley de la Administración pública, y la vinculación a la ley de los Jueces, que deben aplicarla.
El Estado de derecho, concebía al derecho, al principio de legalidad y a la propia ley, desde la óptica del positivismo jurídico cuya significación suponía una reducción de los derechos y la justicia a lo dispuesto por la ley. Esta significación lleva a concebir a la actividad jurisdiccional como una simple exégesis, es decir, con¬duce a la idea de una pura y simple aplicación de la ley.
Mostrando 25 de 50 parrafos.