Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 386
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : 112/2011-S
Demandante : Guadalupe Victoria Monje Echave y otra
Demandado : Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Pastor S. Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo a fs. 69 y vta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación legal del Lloyd Aéreo Boliviano Sociedad Anónima (LAB S.A.), en virtud de la fotocopia legalizada del testimonio de poder Nº 57/2008 de 14 de febrero (fs. 9 a 15), impugnando el Auto de Vista Nº 237/2010 de 23 de noviembre de fs. 64 a 66 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior hoy Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Guadalupe Victoria Monje Echave y Susana Sandra Miranda Monje contra la Empresa recurrente; el Auto que concedió el recurso a fs. 72, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitada la demanda interpuesta, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 8 de octubre de 2008 de fs. 34 a 37 vta., que declaró probada en todas sus partes la demanda e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por el LAB S.A., conminando para que por intermedio de su representante legal y Gerente General Carlos Cortez Cortez, pague a las actoras dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia el monto total, conforme a liquidaciones individuales- de: para Guadalupe Victoria Monje Echave, Bs. 76.393,94.- (setenta y seis mil trescientos noventa y tres con 94/100) y Susana Sandra Miranda Monje, Bs.82.753,70.- (Ochenta y dos mil setecientos cincuenta y tres con 70/100). Montos que en ejecución de Sentencia serán pagados calculando y actualizando en base a la variación de la Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV), más la multa del 30% del monto total incluyendo el mantenimiento de valor, todo conforme determina el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por Grover Villanueva Tapia, en representación del LAB S.A. (fs. 40 a 41), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 237/2010 de 23 de noviembre (fs. 64 a 66 vta.) que confirmó la Sentencia apelada, con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada a favor de Guadalupe Victoria Monje Echave los sueldos adeudados del 17 de diciembre de 2005 a junio de 2006 y de la liquidación de Susana Sandra Miranda Monje los sueldos adeudados de enero a junio de 2006, manteniéndose únicamente el pago correspondiente de julio de 2006 (un mes) para la primera y de julio a agosto de 2006 (dos meses) para la segunda, todo ello por las razones contenidas en el Punto 6 del único Considerando de aquel Fallo, de acuerdo al siguiente detalle: Para Guadalupe Victoria Monje Echave Bs. 54.558,10 (cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y ocho con 10/100) y Susana Sandra Miranda Monje, Bs. 59.588,10 (cincuenta y nueve mil quinientos ochenta y ocho con 10/100), sin costas por las modificaciones.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
La mencionada Resolución, motivó la interposición del recurso de casación en el fondo (fs. 123 y vta.) por parte de la empresa demandada, en el que se expresa lo siguiente:
a) El Auto de Vista infringió lo establecido en el art. 253.1 y 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC) al consentir la falta de pago oportuno de salario como causal de retiro indirecto, cuando tal figura está claramente definida en el Decreto Supremo (DS) de 9 de marzo de 1937, referida única y exclusivamente a la rebaja de sueldo, por lo que no estando legislada la figura del retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no puede ser aplicada en el caso, con el pretexto de que existe jurisprudencia, cuando su aplicación es supletoria a la norma jurídica sustantiva y adjetiva nunca de aplicación preferente, lo que está ratificado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado.
b) Lo propio ocurre con la actualización de la multa prevista en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dispuesta en la injusta Sentencia, que en estricta aplicación de los principios de justicia y equidad debe dejarse sin efecto la aplicación de dicha sanción, pues los actores no acompañaron prueba que demuestre el que Ministerio del Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme previó el art. 13 del mencionado DS.
c) Finalmente acusó la nulidad del Auto de Vista, al ser pronunciado alterando el orden cronológico, sin ceñirse a la fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones de la referida sala, infringiendo el art. 267 del Código de Procedimiento Civil norma de orden público y cumplimiento obligatorio.
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