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TSJ

AS/0386/2017-RI

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Concurso Necesario de Acreedores.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 386/2017-RI

Sucre: 12 de abril de 2017

Expediente: SC-51-17-S

Partes: María Inés Cinthya Gutiérrez Vaca Diez y Otros. c/ Alberto Alejandro

Rallin Talice.

Proceso: Concurso Necesario de Acreedores.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2946 a 2953, interpuesto por Alberto Alejandro Rallin Talice (demandado) contra el Auto de Vista 61/2017 de 14 de febrero de 2017, cursante de fs. 2942 a 2944, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Concurso Necesario de Acreedores seguido por María Inés Cinthya Gutiérrez Vaca Diez, Banco Ganadero S.A., y Banco Nacional de Bolivia S.A. contra Alberto Alejandro Rallin Talice, la concesión de fs. 2966, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 22/2007 de fecha 19 de diciembre de 2007 cursante de fs. 2496 a 2497 vta., que declaró Probada la demanda Concursal de fs. 973 y vta., y se ordena el Pago con el Dinero producto de los bienes inmuebles rematados, o de los que se rematen de propiedad del concursado Alberto Alejandro Rallin Talice, en el siguiente orden de Grados y Preferidos: 1.- Costas Judiciales y Honorarios Profesionales a favor de los Ejecutantes. 2.- La primera Acreencia del Ejecutante Banco Ganadero S.A., en la suma de $us. 44.045,26 más intereses legales sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Laguna Azul, Km. 17 Carretera antigua a Cochabamba, Lote Nº 39 con una extensión superficial de 2127.8000 Mts2., e inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada Nº 7.01.4.01.0002080. 3.- La primera acreencia del coactivante Banco Nacional de Bolivia S.A., en la suma de $us. 350.000,00 más intereses legales, sobre el inmueble ubicado en la zona Nor-Oeste, U.V.13, Mza. 02, esquina formada por la Avenida Busch y valle El Salvador, con una extensión superficial de 400.00 Mts2., inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada Nº 7.01.01.99.0001999, Folio Nº 0023359. 4.- La acreencia de la concursante María Inés Cinthya Gutiérrez Vaca Diez, en la suma de $us. 9.500.00 más intereses legales; Resolución de primera instancia que al ser apelada por María Inés Cinthya Gutiérrez Vaca Diez (codemandante) y Alberto Alejandro Rallin Talice (demandado), fue resuelto por Auto de Vista 61/2017 de 14 de febrero de 2017, cursante de fs. 2942 a 2944, que Anula obrados, fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por Alberto Alejandro Rallin Talice (demandado), que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:

II.1. Respecto a la recurribilidad de la resolución impugnada:

En este acápite corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

II.1.1. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

II.1.2. De la aplicación inmediata de las normas procesales.

Respecto al planteamiento del recurso de casación se tiene entre otros, el razonamiento expuesto en el Auto Supremo Nº 984/2016 que señala: “…En principio corresponde señalar que la Ley tiene un carácter temporal, debido a que en un momento empieza su vigencia y en otro termina y en caso de la vigencia de una nueva Ley, esta explícita o implícitamente deroga la anterior, debiendo aplicarse la nueva Ley de forma inmediata, empero, la misma tiene su excepción que es entendida en doctrina como la ultractividad de la Ley, es decir que la ley dejada sin efecto, como consecuencia de la temporalidad de la Ley sigue aplicándose para ciertos casos pese a la existencia de una nueva en vigencia.

Ahora si bien la misma en doctrina resulta aplicable, empero, su aplicabilidad no es de forma absoluta o a capricho del juzgador o de las partes, sino que la misma encuentra sus límites en la doctrina y la jurisprudencia, a tal efecto corresponde señalar que los limites, pueden ser enfocados en esencia en tres tópicos, 1.- La visión que enfoca la Constitución Política del Estado. 2.- Analizar si se trata de una ley adjetiva o sustantiva, y 3.- Los efectos que implícita o tácitamente establezca la ley derogatoria de la anterior.

Sobre el primer punto en lo que concierne en analizar desde el enfoque constitucional, debido a que toda interpretación realizada de la norma y del fenómeno jurídico por la temporalidad de la ley, debe someterse a los valores y preceptos constitucionales, debido a que este: “…se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado ) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada de los principios Constitucionales” (SC N° 005/2010-R).

Ahora en cuanto al segundo, es decir analizar si la norma de cual se pretende su activación ultractiva, es de carácter sustantivo o adjetivo, esto debido a que la aplicación de este fenómeno jurídico por interpretación gramatical de lo establecido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado en únicamente a las normas con carácter sustantivo, asimismo la SCP 08/2014 sobre el tema ha expresado: “Para llegar a determinar la irretroactividad de las normas legales, de manera previa es necesario establecer la diferencia entre lo que es una norma sustantiva o material y las adjetivas o formales, siendo las primeras aquellas que no dependen de otra disposición legal para cumplir su objetivo, pudiendo ser de dos tipos la que determina derechos y garantías y por otro las que determinan conductas que deben ser observadas, y el segundo, la norma adjetivas, son aquellas que carecen de existencia propia, pues su objetivo es el de otorgar los medios para la realización de las normas sustantivas, garantizando así su respeto, otra de la característica que resulta importante puesto que es la base para la resolución del presente caso es sobre la irretroactividad de las disposiciones legales, es así que de manera previa se referirá a las normas sustantivas, a las cuales si les es aplicable el art. 123 de la CPE, y es que como se indicó la razón radica en su importancia de establecer derechos y garantías, por lo que en resguardo a la seguridad jurídica, no es posible aplicar normas que no existían en el momento de cometerse el acto, intelecto al que llegó el Tribunal Constitucional estableciendo en resumen que el derecho sustantivo se rige por el tempus comisi delicti, en tanto que, al estar subordinado el derecho adjetivo a los alcances del derecho sustantivo, bajo este intelecto el Tribunal Constitucional pronunció la SC 0757/2003-R de 4 de junio.” …. “En síntesis, dada la naturaleza de las normas adjetivas a diferencia de las sustantivas pueden ser aplicadas de manera inmediata a su entrada en vigencia, en ese sentido también lo estableció la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, al indicar que: “De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados”, entendimiento que en armonía con lo referido determina que por las características de la ley adjetiva esta entra en vigencia al momento de publicación, con la salvedad que la misma no tenga un efecto sustantivo.

Y por último, la Ley derogatoria en ciertos casos es la que establece expresamente la ultractividad de la norma para los casos ya iniciados, o en su defecto sino dispone nada implícitamente dará a entender que entra en vigencia total la nueva Ley.

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Criterio

"... se tiene que Auto de Vista 61/2017 de 14 de febrero de 2017, cursante de fs. 2942 a 2944, fue dictada en vigencia plena de la Ley Nº 439 y que el mismo deviene como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia que declaro probada la demanda de concurso necesario de acreedores, Resolución que da origen al presente recurso de casación que es una dictada en un proceso concursal, proceso que por su naturaleza misma tiene sus propias normas de tramitación, que lo diferencia del proceso de conocimiento, y remitiéndonos a lo citado en la doctrina aplicable en los puntos II.1.2, II.1.3 y II.1.4, el presente recurso de casación resulta inviable, conforme orienta el 438.V del Código Procesal Civil (Ley Nº 439)..."

Datos del proceso

Demandante
María Inés Cinthya Gutiérrez Vaca Diez y Otros.
Demandado
Alberto Alejandro
Proceso
Concurso Necesario de Acreedores.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2017AS/0386/2017-RIFuente oficial