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TSJReiteradora

AS/0386/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho de la Seguridad Social / Compensación de cotizaciones

Señala la recurrente que las pruebas que cursan en el expediente, acreditan que trabajó desde el 1 de julio de 1979 hasta el 31 de abril de 1997, es decir durante 17 años y 7 meses; documentos que cumplen con lo previsto en el art. 14 del Decreto Supremo 27543, que dispone la certificación de aport...

Proceso
Social (Reclamación de Compensación de Cotizaciones)
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 386

Sucre, 27 de julio de 2018

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente: 174/2018

Demandante: Andrea Pucho Velasco Viuda de Ramos

Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”

Materia: Social (Reclamación de Compensación de Cotizaciones)

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS

El Recurso de Casación planteado por Andrea Pucho Velasco Viuda de Ramos a través su apoderado Humberto Quiñones Pozo, contra el Auto de Vista 232/2017 de 10 de noviembre, cursante a fs. 123, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso Social de Reclamación de Compensación de Cotizaciones, seguido por la recurrente contra el SENASIR, el memorial que contesta traslado de fs. 130 a 133, el Auto que concede el recurso de fs. 136, el Auto de admisión de 18 de abril de 2018, antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto

Iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones (CC) Procedimiento Manual por Andrea Pucho Velasco Viuda de Ramos, previo el trámite correspondiente, el ente gestor procedió a certificar aportes de la Cooperativa Minera 16 de octubre del periodo febrero/1982 a junio/1983 y de mayo/1987 a julio/1987, totalizando 1 año y 8 meses de aportes; considerando como último salario cotizado julio/1987; cálculo efectivizado en el Formulario de Cálculo, Compensación de Cotizaciones, Procedimiento Manual, FORM-SIP-CC-M-01 Nº 64527, Resolución 6520 de 30 de agosto de 2016 (fs. 45 de obrados).

Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR

La asegurada presenta recurso de reclamación contra la Resolución 6520, que le otorgó una CC Global, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución 220/17 de 24 de abril, revocando en parte la resolución reclamada, otorgando a favor de la asegurada una densidad de 2 años y 2 meses de aportes, manteniendo firme y subsistente el salario cotizable de Bs349.92, correspondiente al periodo julio/1987.

Auto de Vista

En apelación interpuesta por la asegurada, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 232/2017 de 10 de noviembre, cursante a fs. 123, confirma en su integridad la resolución dictada por la Comisión Reclamación.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el Auto de Vista, la asegurada formula recurso de casación en el fondo, cuyo escrito cursa de fs. 125 a 126, con los argumentos siguientes:

Señala como vulnerado el art. 45 Parágrafos I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), que protege el derecho de todos los bolivianos de acceder a la seguridad social, garantizando el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo. Respaldando sus argumentos, hace referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 55/2013 de 11 de enero y a la SCP 0280/2012 de 4 de junio. Adicionalmente se refiere al art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), que en concordancia con el art. 45 Constitucional, protege el derecho que tiene toda persona como miembro de la sociedad, a la seguridad social.

Manifiesta que las pruebas que cursan en el expediente, acreditan su trabajo desde el 1 de julio de 1979 hasta el 31 de abril de 1997, es decir durante 17 años y 7 meses; documentos que cumplen con lo previsto en el art. 14 del Decreto Supremo (DS) 27543, que dispone la certificación de aportes con documentos que cursan en el expediente, artículo indebidamente aplicado por el tribunal Ad quem; adicionalmente transcribe parte de la SCP64/2015-S1, que dispone que, en resguardo del derecho fundamental a la seguridad social, el SENASIR con el objeto de establecer la densidad de aportes, deberá considerar los documentos que acrediten éstos.

Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia previa deliberación en el fondo, Case el Auto de Vista 232/2017 de 10 de noviembre, y se reconozca los años efectivamente trabajados, tomando en consideración las pruebas literales que se encuentran arrimadas al expediente.

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL, APLICABLE AL CASO EN CONCRETO

En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis de los argumentos del recurso planteado, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.

En el transcurso del tiempo, la Seguridad Social en Bolivia tuvo una serie de transformaciones o cortes, es así que para que una persona acceda a una jubilación en el Sistema Integral de Pensiones (SIP), vigente desde la promulgación de la Ley de Pensiones 065 de 10 de diciembre de 2010, su densidad de aportes, que es la suma de los periodos efectivamente aportados por el asegurado al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y al SIP, incidirán en el monto de renta; derecho fundamental reconocido en el art. 45 de la CPE y considerado actualmente como un derecho humano inalienable, protegido por organismos internacionales e instituciones supranacionales.

La Compensación de Cotizaciones, definida por la Ley de Pensiones 065, como el reconocimiento que realiza el Estado Plurinacional de Bolivia a través del SENASIR, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, financiado con recursos del Tesoro General de la Nación; viene a ser una prestación del Sistema Residual de Reparto, aportes que necesariamente incidirán en el monto de pensión, cuando el trabajador decida acogerse a la jubilación; motivo que obliga a éste Tribunal Supremo de Justicia aplicar las normas que resguardan el derecho fundamental a la jubilación.

Bajo este entendimiento, el Principio de Verdad Material reconocido en el art. 180 de la CPE y desarrollado por la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señala que, constituye en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, siendo aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancia, se encuentran impelidos a dar aplicación. Si bien las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente.

En obrados cursa los siguientes documentos: Liquidación de Beneficios Sociales (fs. 11), Formulario AVC-07 de Aviso de Baja del Asegurado a la Caja Nacional de Salud (fs. 12) y Certificado de Trabajo (fs. 14); documental que acredita que, la asegurada era socia de la Cooperativa Minera “16 de octubre Ltda.”, consignando el 1 de julio de 1978 como fecha de ingreso y el 31 de abril de 1997 como fecha de retiro; acreditando además que durante el tiempo trabajado, realizaba aportes a la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto, aportes que el ente gestor debió certificar, aplicando el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, que dispone, “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: a) Finiquitos. b) Certificado de trabajo. c) Boletas de pago o planillas de haberes. d) Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas. e) Record de servicios o Calificación de años de Servicio. f) Contratos de trabajo, memoranda de designación y despido, y g) Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas”. Posteriormente, en la revisión por parte del Ministerio de Hacienda, de las planillas cursantes en el SENASIR, evidenciaron que muchos asegurados no se encontraban consignados en las mismas, aunque contaban con documentación que acreditaba que prestaron servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, perjudicando la certificación de aportes y la otorgación de las prestaciones que les correspondiera; decidieron ampliar el alcance del art. 14 del DS 27543, a través de la Resolución Ministerial (RM) 559 de 3 de octubre de 2005, instruyendo al SENASIR, proceda a la Certificación de Aportes bajo la modalidad de documentos supletorios, si el asegurado no figura en planillas; normativa perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, tomando en cuenta que la asegurada presentó documentos, considerados supletorios, que demuestran sus aportes a la seguridad social de largo plazo, cotizaciones que en su momento servirán para que acceda a una jubilación en el Sistema Integral de Pensiones (SIP), administrado por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, en atención a la Ley de Pensiones 065 de 10 de diciembre de 2010; que por mandato constitucional, debe ser equitativa, entre los aportes realizados y la prestación otorgada.

El Auto de Vista recurrido, confirma en su integridad la Resolución 220/17 de 24 de abril, de la Comisión de Reclamación, bajo el argumento que no correspondía la aplicación del art. 14 del DS 27543, porque el Manual de Certificación para la Compensación de Cotizaciones, en su Capítulo I numeral 4 inciso a), aprobado por Resolución Administrativa 299/13 de 31 de julio, textualmente dispone que, no debe aplicarse Certificación Extraordinaria, si el verificador evidencia que el asegurado NO FIGURA en planilla; disposición inferior aplicada en total desconociendo de la jerarquía normativa dispuesta en el art. 410 de la CPE, que pone en la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico a la Constitución; llegando a establecer en su art. 256 que, en caso de tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, ratificados por el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta; norma internacional que considera a la Jubilación como un derecho humano.

En este sentido, tomando en cuenta que los aportes reconocidos a la seguridad social de largo plazo al Sistema de Reparto, formarán parte de los aportes para acceder a una jubilación en el SIP, deben ser reconocidos por el ente gestor, en sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales, que rigen en materia de seguridad social, y en el caso concreto, aplicando el principio de verdad material, en busca de una justicia verdaderamente eficaz y eficiente.

Tomando en cuenta que el Auto de Vista recurrido, basa su decisión en el hecho que la asegurada, al no figurar en planillas, no corresponde la aplicación de la Certificación Extraordinaria, por consiguiente no corresponde la aplicación del art. 14 del DS 27543, que fue ampliado por el art. Único de la RM 559, que instruye la certificación de aportes bajo la modalidad de documentos supletorios, incluso si el asegurado no figura en planillas; extremo que evidencia la vulneración al derecho a la jubilación que asiste a la asegurada.

Por lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220.IV del Código Procesal Civil (CPC), por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 55.III del DS 822 Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065 de Pensiones.

IV. POR TANTO

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista 232/2017 de 10 de noviembre, cursante a fs. 123, y deliberando en el fondo deja sin efecto la resolución 220/17 de 24 de abril, emitida por la Comisión de Reclamación, cursante de fs. 95 a 99, así como la resolución 6520 de 30 de agosto de 2016 emitido por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, cursante a fs. 45; disponiendo que el SENASIR reconozca los aportes efectuados al sistema de reparto por Andrea Pucho Velasco, como socia aportante de la Cooperativa Minera “16 de octubre Ltda.” del periodo julio/1979 a abril/1997. Dejando vigente la certificación de aportes por 1 año y 8 meses, de los periodos: febrero/1982 – junio/1983 y mayo/1987 – julio/1987, de la Cooperativa Minera “16 de octubre Ltda.”, ya reconocidos por el SENASIR.

Sin multa al Tribunal de Apelación por encontrar excusable el error.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

INEXISTENCIA DE PLANILLAS Y COMPROBANTES DE PAGO/ En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, tomando en cuenta que los derechos reconocidos en la norma jurídica fundamental del Estado son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, entre otros: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, calificación de años de servicio etc.

Datos del proceso

Demandante
Andrea Pucho Velasco Viuda de Ramos
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”
Proceso
Social (Reclamación de Compensación de Cotizaciones)
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 48 de la Constitución Política del Estado Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2018AS/0386/2018Fuente oficial