Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 386
Sucre, 03 de agosto 2020
Expediente : 126/2020-S
Demandante : Helder Gunnar Flores Calizaya
Demandado : Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 254 a 257 interpuesto por Helder Gunnar Flores Calizaya, contra el Auto de Vista Nº 219/2019 de 11 de octubre, de fs. 249 a 250, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y contencioso-Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de reincorporación, seguido por el recurrente contra la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba; el memorial de contestación de fs. 260 a 265; el Auto de 27 de febrero de 2020, de fs. 266, que concedió el recurso; el Auto de 13 de marzo de 2020 que declaró la admisibilidad del recurso, a fs. 274, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Auto Interlocutorio
Planteada la demanda de reincorporación, por Helder Gunnar Flores Calizaya, por memorial de fs. 123 a 126, y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio N° 037/2019 de 16 de abril de 2019, de fs. 234 a 235, por el que se declaró SIN COMPETENCIA EN RAZON DE MATERIA, para conocer y tramitar el fondo del proceso interpuesto, debiendo acudir el actor a la vía llamada por Ley a fin de hacer prevalecer sus derechos si considera pertinente.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Helder Gunnar Flores Calizaya, de fs. 237 a 238, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y contencioso-Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista Nº 219/2019 de 11 de octubre, de fs. 249 a 250, CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio apelado.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Ante la determinación del Auto de Vista, Helder Gunnar Flores Calizaya, interpuso recurso de Nulidad de fs. 254 a 257, en el que argumentó lo siguiente:
Indica que su persona empezó a trabajar en la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba, con el cargo de Director de Comunicación y Protocolo y debido a la nueva administración aceptó ser removido al cargo de responsable de Transporte, Infraestructura, Archivo y Biblioteca-Profesional II, por lo que al terminar dicho contrato se prescindió de sus servicios, olvidando que gozaba de la protección de la inamovilidad hasta que su hijo cumpla 1 año de edad.
Hace mención al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como la jurisprudencia suprema en el que establece la garantía de inamovilidad de los progenitores protegidas por la Ley General del Trabajo (LGT), que implica la protección efectiva del menor en gestación, sin importar la relación de trabajo en el que se encuentren.
Refiere sobre la primacía de la realidad, según la cual la justicia laboral, debe distinguir entre lo aparente y lo real, entre lo que dice el papel y lo que ocurre en los hechos concretos, al determinar si concurre una relación laboral, no basta guiarse con el simple nomen juris del contrato, ya que debe evaluarse la naturaleza del trabajo y si guarda relación con el mismo nomen juris; en el caso concreto respecto a su contrato de personal eventual, para una tarea que no es de urgencia ni tampoco ocasional, contradiciendo el nomen juris del contrato, mencionando el Auto Supremo (AS) Nº 516 de 31 de julio de 2006;
Al ser designado como responsable de Transporte, Infraestructura, Archivo y biblioteca, Profesional II, no constituye una tarea ocasional, por lo que hace inaplicable el Decreto Supremo (DS) Nº 012 en función a la primacía de la realidad y la verdad material del art. 180, siendo que este cargo está en el organigrama de la institución y no es ocasional ni responde a la urgencia institucional.
El derecho al trabajo, a la estabilidad y a la inamovilidad laboral, son y deben ser considerados como derechos laborales adquiridos, cuya competencia atinge a la judicatura ordinaria del Juez laboral, pero por Auto de 16 de abril de 2019, declina competencia en razón de materia, aduciendo que el recurrente, es funcionario público, y aun siendo así, tiene competencia plena para conocer de los derechos adquiridos, como a la inamovilidad laboral y no hacerlo sería negar el derecho de acceso a la justicia pronta y oportuna.
Mediante este proceso de reincorporación laboral y pago de conceptos devengados se pretende lograr la tutela del Tribunal y restituya los derechos vulnerados, considerando el art. 48 inc. 6 de la Constitución, así como del art. 2 del DS Nº 0012, en la que reconoce la inamovilidad laboral de los progenitores.
Petitorio
Interpuesto el recurso de casación, indicó que el Tribunal analice y resuelva si los progenitores tienen el derecho de acceder a la jurisdicción laboral ordinaria o no, sin ingresar al fondo de la pretensión, la cual será resuelta y evaluada por el Juez a tiempo de resolver la causa, pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) no cometa errores procesales y se avoque a resolver y analizar el fundamento central del reclamo y del agravio propuesto.
Contestación al Recurso
La parte demandada por medio de su representante contestó el recurso de nulidad por memorial de fs. 260 a 265, señalando:
Se designó a Helder Gunnar Flores Calizaya, como Director de Comunicación y Protocolo, quien presentó renuncia irrevocable al cargo que ocupaba en la Asamblea Legislativa Departamental, por lo que quedó sin efecto la relación laboral.
Posteriormente la Asamblea Legislativa Departamental, mediante contrato Administrativo de Prestación de Servicios de Personal Eventual, contrató los servicios del ahora recurrente, el cual tenía fecha de inicio (11 de octubre de 2016) y de conclusión (31 de diciembre de 2016), que fue conocida y aceptada tanto por el empleador como por el trabajador, a consecuencia, finalizado el plazo del contrato, jurídica y racionalmente ya no existió ningún derecho ni obligación laboral entre las partes, y más por el hecho de que a la finalización del contrato a plazo fijo el empleador canceló sus salarios y beneficios hasta la fecha de conclusión del contrato.
El recurrente afirmó que en su último contrato se beneficiaba de inamovilidad laboral por tener un hijo menor de 1 año, siendo que en las diferentes Sentencias Constitucionales que rigen en materia laboral no corresponde el nacimiento y vigencia de derechos y obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano y no puede asumir el beneficio de inamovilidad laboral en contratos eventuales o temporales, debiendo remitirse a lo establecido en el DS Nº 26115 de 16 de marzo de 2001, en su art. 18 inc. 5.
Señaló que de acuerdo al DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, en su art. 10 parágrafo I expresa que “cuando el trabajador sea desvinculado por causa no contemplada en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por sus beneficios o por su reincorporación”, de forma expresa establece la referida norma que la reincorporación procede en caso de despido injustificado, que para el caso concreto no sucedió.
El DS Nº 0012 de 19 de febrero de 2009, en su art. 5 inc. II “la inamovilidad laboral no se aplicara en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra ….”, por lo que el cargo que ocupó el recurrente es un cargo de carácter eventual al no estar inserto en la estructura organizacional de la Asamblea.
Mencionó la Resolución Ministerial (RM) Nº 16760, establece en su art. 16 que a la conclusión del contrato, la Asamblea procedió al pago de 2 meses de subsidio de lactancia, que fueron recogidos y recibidos por el ahora recurrente, ósea optó por el pago de los beneficios que le correspondían, por lo que no corresponde bajo ningún punto de vista la reincorporación por el acto libremente consentido, que debe ser tomada como una decisión excluyente por la normativa y jurisprudencia constitucional vigente, excluyéndose en adelante la posibilidad de reincorporación, habiéndose establecido jurisprudencia constitucional específica, respecto a que la acción de cobro de conceptos laborales se considera un acto consentido que es causal de improcedencia para la reincorporación, la cual debe ser aplicada por analogía al presente caso.
Por otro lado, afirmó que la reincorporación tiene como característica esencial la inmediatez para la protección y reposición al derecho al trabajo; sin embargo, la demanda de reincorporación se interpuso después de más de 2 años de haber concluido el contrato administrativo eventual a plazo fijo, hecho que inhabilita la solicitud de reincorporación, máxime si se toma en cuenta que a la fecha el hijo del recurrente ya cuenta con 2 años y 10 meses de edad, siendo esta razón de la improcedencia ya que pese a no corresponder antes, menos ahora, haciendo mención también al art. 4 y 47 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT).
El Contrato administrativo de prestación de servicios de personal eventual ALDC/CAPE/Nº10/2016-2017 de 11 de octubre de 2016, se advierte que el actor fue contratado bajo la modalidad de personal eventual, para que desempeñe el cargo de Responsable de Transporte, Infraestructura, Archivo y Biblioteca, Profesional II, de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba; es decir, en plena vigencia de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP), teniendo por ello la condición de servidor público, al sentir de lo previsto por el art. 4 de la Ley Nº 2027, estando sujeto al Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal, Manual de Puestos y Reglamento interno de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba, habiendo prestado sus servicios en el ámbito de la señalada Ley Nº 2027, hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha de conclusión del contrato administrativo de prestación de servicios de personal eventual y por ende al día siguiente se produjo automáticamente la desvinculación laboral.
Petitorio:
En merito a lo expuesto y habiéndose acreditado que el Juez de Trabajo y Seguridad Social, no tiene competencia para conocer y tramitar el presente caso, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), RECHAZAR EL RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el recurrente Helder Gunnar Flores Calizaya.
Admisión.
Concedido el recurso de Nulidad, mediante Auto Supremo de 13 de marzo de 2020 a fs. 274, se declaro admisible el recurso planteado por Helder Gunnar Flores Calizaya, que pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Los Tribunales de justicia, tienen dentro de sus obligaciones, velar porque las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad; por ello es que en cumplimiento de lo establecido en el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de Leyes que regulan el trámite correcto de los procesos a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados.
En el entendido de lo señalado se debe considerar que el art. 106 del Código Procesal Civil (CPC-2013) en vigencia, dispone que la nulidad de obrados puede ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando se advierta infracciones que interesen al orden público; en razón a dicho análisis y en aplicación estricta del principio de eficacia y verdad material consagrados en el art. 180-I de la CPE, con la facultad conferida a este Tribunal de casación, corresponde realizar la revisión de oficio de todo lo obrado en el proceso y verificar la existencia de vicios de procedimiento que generen indefensión.
En ese entendido debe considerarse que el art. 252 del CPT que dispone que: "Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por la disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
Considerando la aplicación supletoria del Código Adjetivo Civil en la materia, es necesario considerarse el AS N° 272/2017 de 10 de marzo, emitido por la Sala Civil de este TSJ, que estableció:
“…preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.”
Entendiendo lo expuesto, las partes tienen el Derecho Constitucional de impugnación; sin embargo, este derecho como todos se encuentra regulado y normado en cuanto a su amplitud, entendiendo que no todas las instancias recursivas se encuentran abiertas para las resoluciones Judiciales impugnables esto, con la finalidad de evitar la dilación innecesaria del proceso y que se busque que los mismos sean interminables, en el entendido de ello se debe considerar que el art. 250-I del CPC-2013, establece que las resoluciones judiciales son impugnables; salvo disposición expresa en contrario, estableciendo de esta forma un límite del ejercicio del derecho.
Dentro del mismo espíritu normativo, el art. 270-I del CPC-2013, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley, restringiendo de esta forma el acceso del recurso de casación a determinados actos; pero siendo ambigua la norma citada se debe considerar lo establecido en el AS N° 791/2017 de 25 de julio, emitido por la Sala Civil, que sustentó:
“Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.”
Conforme al AS señalado, el recurso de casación procede contra Autos de Vista que resuelven apelaciones formuladas contra un Auto definitivo, una Sentencia; o cuando la Ley establezca de forma expresa.
Por consiguiente, existen ciertos casos en los cuales pese a ser una resolución de carácter definitivo (Auto Definitivo), no admite la impugnación vía recurso de casación, tal como establece el art. 113-II de la Ley Nº 439, limitación que también es extensiva a lo previsto en el art. 113-I de la misma norma; es decir, cuando la demanda es declarada por no presentada, al no haberse subsanado en el plazo fijado por la autoridad jurisdiccional.
Bajo este contexto, el art. 113-II de la precitada Ley Nº 439, que indica: “Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior”. (Las negrillas fueron añadidas).
Aplicando lo expuesto al caso en análisis, debe considerarse que conforme a los antecedentes del proceso se tiene que Helder Gunnar Flores Calizaya, por memorial de fs. 123 a 126, planteó demanda de reincorporación, que fue resuelto por Auto Interlocutorio Nº 037/2019 de 16 de abril de 2019 de fs. 234 a 235, donde se declaró SIN COMPETENCIA EN RAZON DE MATERIA,
Notificado Helder Gunnar Flores Calizaya, con el Auto Interlocutorio Nº 037/2019 de 16 de abril de 2019, a fs. 236, interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 237 a 238, fue concedido dicho recurso en efecto devolutivo ante el Tribunal superior en grado, con citación y emplazamiento de partes
Resolviendo la apelación planteada, contra la el Auto de rechazo de la demanda, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y contencioso - Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 219/2019 de 11 de octubre, de fs. 249 a 250, que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio emitido.
Conforme a lo expuesto, se advierte que el presente recurso de Nulidad tiene como origen el Auto de 27 de febrero de 2020 a fs. 266 que concede el recurso de Nulidad y Auto Supremo de 13 de marzo de 2020 a fs. 274, que admitió dicho recurso, pese que conforme se expuso anteriormente en aplicación del art. 113-II del CPC-2013, no procedía el Recurso de Casación porque el Auto de Vista deviene de un Auto Definitivo; que por la naturaleza del mismo no debió concederse el recurso por expresa determinación de la norma.
En conclusión se establece que contra el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación, no procede ningún otro recurso, porque se comprende que contra el Auto de rechazo de demanda, procede únicamente la apelación en efecto suspensivo, sin recurso ulterior, circunstancia que no fue analizada por el Tribunal de alzada al momento de conceder el recurso de casación.
Por lo que corresponde aplicar el art. 220-III del CPC-2013, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); dispone: ANULA el Auto de admisión de recurso de Nulidad de 13 de marzo de 2020 a fs. 274; y declara IMPROCEDENTE el recurso de Nulidad de fs. 254 a 257, interpuesto por Helder Gunnar Flores Calizaya, contra el Auto de Vista Nº 219/2019 de 11 de octubre, de fs. 249 a 250, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.