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TSJ

AS/0386/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2023Penal
Proceso
Violación Infante Niña, Niño y Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 386/2023-RA

Sucre, 10 de abril de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 28/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de febrero de 2023, cursante de fs. 663 a 666 vta., Abdón Serpa Serapio impugna el Auto de Vista N° 2/2023 de 20 de enero, de fs. 619 a 648, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación Infante Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis del Código Penal (CP) modificado por la Ley 348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 6/2022 de 25 de abril (fs. 521 a 537), el Tribunal de Sentencia de Villazón, Provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, declaró a Abdón Serpa Serapio, absuelto de la comisión del delito de Violación Infante Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis. del CP modificado por la Ley 348, en virtud a que la prueba aportada fue insuficiente para generar la convicción plena sobre su responsabilidad penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Villazón formuló recurso de apelación restringida (fs. 540 a 550) y su subsanación (fs. 589 a 599); y, del mismo modo, el Ministerio Público planteó recurso de apelación restringida (fs. 553 a 563), resueltos por Auto de Vista 2/2023 de 20 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedentes los recursos planteados contra la sentencia; consecuentemente, anuló la sentencia apelada ordenando el reenvío por otro Tribunal.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado viola el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales; pues con relación al agravio apelado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villazón, relativa a la valoración defectuosa de la prueba; incumplió la obligación de motivar su resolución de forma expresa, clara, completa y lógica; pues si bien se ha realizado una revisión de la valoración de la prueba, no cumplió con la obligación de verificar si el iter lógico se hallaba acorde a las reglas del entendimiento humano o las vulneraba a partir de la identificación, análisis y justificación de cuál o cuáles de las reglas de la sana crítica, la ciencia y la lógica se violaron y por qué. En dicho sentido, refiere que el Auto de Vista cuestiona que la valoración de testimonios de menores no fue realizada con perspectiva de género, desde un enfoque intersectorial, de género, de minoridad y vulnerabilidad; empero no se explica por qué el Tribunal de Alzada considera esta una violación a partir de la revisión de la valoración realizada por el Tribunal de Sentencia.

Del mismo modo refiere en cuanto al agravio del Ministerio Público respecto a la valoración defectuosa de la prueba, que el Auto de Vista refirió que el Tribunal de Sentencia no cumplió con el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en relación a la lógica, la experiencia y el conocimiento común, así como a la valoración de la prueba de los testimonios de menores de edad; sin embargo, acusa el ahora recurrente que no explicó qué regla de la lógica, la experiencia o psicología incumplió el Tribunal de Sentencia en la valoración del informe psicológico realizado a los menores, al CD de anticipo de prueba en cámara Gessel y al dictamen pericial psicológico en calidad de anticipo de prueba. El Auto de Vista al referir que se debió aplicar el informalismo legal o jurídico en la entrevista psicológica realizada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villazón, no tomó en cuenta que dicha prueba se introdujo a juicio; sin explicar por qué la aplicación del principio de informalismo es aplicable sobre la credibilidad de los menores, teniendo en cuenta que la profesional psicóloga que elaboró este informe no realizó el Test de credibilidad de testimonio mediante la aplicación de instrumentos conocidos como SVA y CBCA, que son los únicos instrumentos científicos para la determinación de credibilidad del testimonio.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo, 135/2013-RRC de 20 de mayo, 218/2014 de 04 de junio, 111/2012 de 11 de mayo y “214/2013-RRC de 20 de mayo”.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Abdón Serpa Serapio
Proceso
Violación Infante Niña, Niño y Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2023AS/0386/2023-RAFuente oficial