Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 386/2024-RA
Fecha: 23 de abril de 2024
Expediente: LP-67-24-S
Partes: Oscar Fernando Basaure Castellanos c/ Raúl Fernando Flores Terrazas y Alejandro Isaac Rinaldo.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1652 a 1655, interpuesto por Raúl Fernando Flores Terrazas y Alejandro Isaac Rinaldo contra el Auto de Vista N° 858/2023, de 01 de diciembre, corriente de fs. 1644 a 1650, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reivindicación, seguido por Oscar Fernando Basaure Castellanos contra los recurrentes; el Auto de concesión de 04 de abril de 2024, visible a fs. 1660, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Oscar Fernando Basaure Castellanos a través de su apoderada Elizabeth Carmen Lima Rojas por memorial de demanda que discurre de fs. 36 a 37 vta., subsanada, aclarada y reformulada por escritos cursantes de fs. 83 a 85 vta., 104 a 106 vta., 112, 135 a 137 vta., y a fs. 140, promovió el proceso ordinario de reivindicación, contra Raúl Fernando Flores Terrazas; sin embargo, por determinación asentada en acta de audiencia preliminar el 22 de octubre de 2018, visible de 185 a 186, se evidenció la existencia de un litis consorcio necesario, lo cual se dispuso la suspensión del tramite en curso y se citó previamente al señor Alejandro Isaac Rinaldo con los actuados procesales pertinentes. Citadas las personas previamente mencionadas, es decir, el demandado y el litis consorte, no se apersonaron a la causa dentro del plazo previsto y por tal motivo mereció la emisión del Auto de 04 de noviembre de 2019, que cursa a fs. 320 y vta., se declaró en rebeldía a Raúl Fernando Flores Terrazas y Alejandro Isaac Rinaldo, este último por memorial de fs. 593 a 597 vta., interpuso incidente de nulidad, resuelto por Auto de 12 de octubre de 2021, rechazando el incidente, resolución concedida en apelación, llegándose a emitir el Auto de Vista N° A-70/2022, de 22 de abril visible de fs. 1265 a 1268 vta., el cual en su parte resolutiva ANULÓ obrados hasta fs. 305 inclusive, debiendo la autoridad inferior en grado señalar nuevo día y hora para la realización de audiencia preliminar y así proseguir con la causa ordinaria; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 251/2023, de 24 de julio, saliente de fs. 1607 a 1612, en la que el Juez Publico, Civil y Comercial 25° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de reivindicación opuesta contra Raúl Fernando Flores Terrazas y Alejandro Isaac Rinaldo, disponiendo que: “1. La parte demandada haga entrega y restituyan el inmueble lote de terreno ubicado en Jancomarca de Achumani de 775 Mts2. registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matricula Nro. 2010990053975 a la parte actora.
2. Sea en el plazo de 30 días de quedar ejecutoria la presente sentencia, bajo alternativa de aplicarse la previsión del Art. 429.I. del Código Procesal Civil.
Se deja en constancia que esta determinación es emitida en base a los elementos de prueba que cursan en obrados, debiendo las partes, de estar acorde a sus intereses, solicitar una eventual producción de prueba ante el Tribunal de Alzada quien conforme a sus competencias definirá la procedencia, o no, de la misma.”. (ver fs. 1612).
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Raúl Fernando Flores Terrazas y Alejandro Isaac Rinaldo, según memorial de fs. 1625 a 1629 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 858/2023, de 01 de diciembre, visible de fs. 1644 a 1650, que CONFIRMÓ la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Raúl Fernando Flores Terrazas y Alejandro Isaac Rinaldo según escrito visible de fs. 1652 a 1655, que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 858/2023, de 01 de diciembre, corriente de fs. 1644 a 1650, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1651, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista, el 18 de enero de 2024, posteriormente presentaron su recurso el 02 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1652; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. (Considerando el día 22 de enero, que por Decreto Supremo Nº 405 de 20 de enero de 2010, se conmemora la fundación del Estado Plurinacional de Bolivia y por tal motivo se lo declara feriado nacional)
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 858/2023, de 01 de diciembre, corriente de fs. 1644 a 1650, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Raúl Fernando Flores Terrazas y Alejandro Isaac Rinaldo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) La ausencia de motivación y fundamentación, afectando el debido proceso conforme a la normativa procesal, argumentando que el juez al momento de emitir su fallo, debió exponer detalladamente los fundamentos basados en un análisis de los hechos establecidos y no confirmados. Sin embargo, en el presente caso, no se llevó a cabo dicho proceso intelectual de manera adecuada, lo que generó incertidumbre respecto a la aplicación de la causal de improponibilidad; por ende, un fallo desprovisto de motivación carecerá inevitablemente de fundamentación. Además, no se observó que al emitir un fallo, el juzgador debe citar las leyes aplicables y explicar cómo estas se relacionan con el caso en cuestión, así como por qué sus efectos inciden en las pretensiones de las partes, la omisión de este proceder puede llevar a una falta de congruencia en el fallo final, afecta lo dispuesto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
b) Mala valoración de la prueba, consistente en la documental del certificado catastral, incurriendo los Vocales en una deficiente apreciación de los mismos visibles a fs. 399 y 1444, limitándose a valorar únicamente testimonios que no acreditan de manera clara y precisa la ubicación exacta del inmueble, tampoco se valoró los documentos presentados referente al mejor derecho propietario.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron emitir un Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 1652 a 1655, interpuesto por Raúl Fernando Flores Terrazas y Alejandro Isaac Rinaldo contra el Auto de Vista N° 858/2023, de 01 de diciembre, corriente de fs. 1644 a 1650, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.