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TSJ

AS/0386/2026-SP-FI

Tribunal Supremo de Justicia
1 de septiembre de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Feminicidio
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0386/2026- SP- FI Sucre 9 de marzo de 2026 ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Cochabamba 757/2024 Parte acusadora : Ministerio Público y Eusebia Cardozo Mollo Parte acusada : Luis Miguel Rodríguez Delito : Feminicidio, art. 252 Bis del Código Penal (CP) I. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 17 de julio de 2024, de fs. 597 a 603, Luis Miguel Rodríguez impugna el Auto de Vista 21 de 27 de mayo de 2024, de fs. 568 a 574 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Eusebia Cardozo Mollo, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis del CP.

ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN I.1. SENTENCIA Por Sentencia 66/23 de 22 de agosto de 2023, de fs. 436 a 461, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Luis Miguel Rodríguez, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis del CP, imponiendo la pena de treinta años sin derecho a indulto a cumplir en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, conforme a los siguientes fundamentos:

El 3 de octubre de 2021, al promediar las 01:30 aproximadamente, Teodora Cardozo Mollo y Luis Miguel Rodríguez, en su domicilio sito en la calle 3 entre Oquendo y Bogotá, concretamente en el dormitorio y en presencia de su hija menor de edad, tuvieron una discusión por celos, motivando a la víctima salir del dormitorio hacia la cocina donde quedó dormida, más tarde fue a la Sala a pernoctar.

En esas circunstancias, el concubino Luis Miguel Rodríguez, por sentimiento de celos, agredió físicamente a la víctima con objeto contuso, provocando lesiones en el lado izquierdo del estómago con afectación al hígado. Posteriormente, presionó sobre los orificios respiratorios de la víctima hasta asfixiarla y causarle la muerte.

El Informe de Autopsia Legal, concluyó que la causa de la muerte responde a ANOXIA ANOXICA OBSTRUCCIÓN DE ORIFICIO RESPIRATORIO ASFIXIA MECÁNICA POR SOFOCACIÓN POR POLITRAUMATISMO; esto es, falta de oxígeno en el cerebro por obstrucción de la boca y la nariz, provocada por un tercero. Añade que el cuerpo de la víctima presenta lesiones traumáticas, como la fractura de una costilla.

De acuerdo a las deposiciones testificales, la única persona en contacto con la víctima fue el acusado Luis Miguel Rodríguez, de donde puede establecerse su participación en la muerte de Eusebia Cardozo Mollo.

Los familiares del acusado, intentaron esquivar su responsabilidad con declaraciones contradictorias; primero, cuando señalaron que la costilla fracturada fue originada al caer de los brazos del acusado, luego que la fractura fue provocada por Cristian Rodríguez (hermano del acusado) al dejarla caer, cuando la llevaba al automóvil para conducirla al Centro Médico. Segundo, cuando limpiaron la escena del crimen; no obstante, encontraron rastros de sangre en el sector de la cocina (lugar del hecho), de acuerdo a la prueba de quimioluminiscencia (Prueba MP-29).

Por lo sucedido, la hija menor de los concubinos presentaría traumas (Pruebas MP- 21 y MP-22), recomendando tratamiento terapéutico.

El acusado Luis Miguel Rodríguez, registra características de personalidad Ezquisoide y Obsesivo compulsivo, tratándose de una persona con problemas en el contacto social, pensamientos incontrolables y recurrentes.

En suma, el acusado quito la vida de la víctima por un motivo fútil o celos.

11.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA El acusado planteó recurso de apelación restringida, de fs. 510 a 532, criticando lo siguiente:

a) El Tribunal de Sentencia habría proferido la Sentencia pasando por alto la prueba presentada y sin efectuar una valoración integral de las pruebas, como el historial clínico, seguido de analogías, suposiciones y conjeturas, basadas en testigos no creíbles, cuando la decisión debe ser el resultado lógico, de un examen analítico del hecho y la apreciación critica de la prueba, actuar con el que se hubiera infringido el debido proceso y los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), 173 y 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

b) En juicio, hubiera afirmado que el día del hecho las únicas personas que se encontraban con su esposa, fueron su hija y su persona; la primera habría declarado que: Luis está en la cárcel porque a mi mama le mato, mi mama estaba en la cocina era por la tarde, le estaba ahorcando mi papa (sic). Declaraciones que hubieran sido ratificadas con las atestaciones de cargo y descargo. Sin embargo, habrían ignorado la prueba que contradice dichas afirmaciones y no tuvieron en cuenta lo vertido por su defensa técnica.

Para condenarlo habrían considerado información relevante la declaración de Celia Cardozo Mollo, quien refirió que las discusiones fueron por celos y que la casa fue limpiada por sus hermanos, cuando ese relato, sería contrario a la declaración contenida en el Informe Psicológico de dicho testigo, donde la razón de la discusión fue atribuida al dinero que les prestó su suegra y quien limpió la casa fue ella.

c) La prueba MP-6, fue considerada de valor relevante, por tratarse de la autopsia practicada en la víctima y establecer la causa de la muerte, cuando se trataría del Informe Preliminar elaborado por el investigador asignado al caso. En realidad, el protocolo de la autopsia de ley sería la prueba MP-10, el cual, estableció las causas de la muerte distintas a la señalada por el Informe Policial; por ello, no se habría efectuado una correcta valoración.

d) Según las pruebas MP-7 y MP-21, su hija habría confirmado que el día del hecho, solo se encontraban la nombrada, su esposa y su persona; habría informado sobre sus peleas y que hubiera ahorcado a su esposa. Si bien es cierto que en juicio su persona corroboró haber discutido con su esposa y estar los tres en el mismo lugar;

no debió considerarse dicha declaración en su contra.

En el momento de la entrevista, su hija no presentó ningún comportamiento llamativo y parte de su declaración fue ignorada, en especial la parte donde narró que practicó maniobras de salvataje en su esposa y que pidió llamar a su tía y la llevaron al hospital, inclusive existe diferencia entre la primera declaración y la del 6 de enero de 2026, porque fue influida; de esa manera, se incurrió en defectuosa valoración de la prueba.

e) El peritaje de autopsia determinó la causa de la muerte por ANOXIA ANÓXICA OBSTRUCCION DE ORIFICIO RESPIRATORIO ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACIÓN CON POLITRAUMATISMO, empero, no refieren las causas de la muerte plasmados en dicho documento, máxime, si durante el juicio, sostuvieron que la causa de la muerte fue oclusión de orificios respiratorios. La pericia distinguió el uno del otro, el primero es accidental y el segundo provocado por tercera persona; es decir, la condena se basa en dos causas de muerte totalmente diferentes.

A ello, adicionar que fue ignorado el historial médico extendido por el Hospital Villa

María, donde informa que su esposa tenía asma y alergia a la penicilina. Asimismo, fue pasada por alto, la historia clínica del día del hecho que refiere que la víctima no presenta signos de violencia.

f) La hipótesis que sostiene que la víctima tomó pastillas para suicidarse, no es evidente, porque de los teléfonos móviles de su esposa y su persona (Prueba MP- 14), habrían obtenido información que evidencia que su esposa y su hermana Pamela Aguayo Rodríguez, se dedicaban a actividades ilícitas, esto, explicaría la existencia de las píldoras encontradas en la cajuela del mesón.

El Dictamen Pericial habría descartado la ingesta de sustancia por la víctima.

Aseveraciones que en realidad serían otra suposición, porque el informe del investigador, en parte alguna hace referencia a actividades ilícitas entre su esposa y su hermana; en ningún momento habría declarado que su esposa intentó suicidarse, sino que la nombrada se medicaba por sufrir de hongos en la garganta e infecciones a consecuencia del Covid.

8) La prueba de inspección y reconstrucción, en parte alguna demuestra que su persona mantuvo una discusión con la occisa, motivado por celos. Al contrario, dicha prueba solo demostraría el desprecintado del inmueble, el ingreso al mismo y la reconstrucción del momento en que su persona y familiares intentaron reanimar a su esposa con RCP. Las maniobras practicadas y los golpes que le dio su hermana, no tenían la intención de provocar daño alguno.

h) Sostienen que tiene características de personalidad Ezquisoide y Obsesivo compulsivo, con problemas en el contacto social, pensamientos incontrolables y recurrentes. Pero olvidan que la entrevista psicológica, fue practicada después del hecho y privado de libertad, precisamente por este caso, que le afectó y provocó dependencia, timidez, autodesvalorización, inseguridad, temor y retraimiento.

i) Refieren que su hija menor presentaría traumas del pasado, por ello, recomendaron tratamiento terapéutico (Pruebas MP-21 y MP-22), empero, dicha declaración seria producto de la injerencia de sus familiares maternos, quienes la habrían convencido que él sería el causante de la muerte de su esposa. Declaración distinta a la primera declaración, en la cual, nunca se refirió a su persona como asesino.

j) Acusa que no se tomó en cuenta aspectos importantes de la declaración testifical de Eusebia Cardozo Mollo, Pamela Aguayo, Cristhian Rodríguez y Sharel Coria, quienes fueron testigos presenciales del hecho y relataron a detalle el mismo, pero que no fueron considerados por no ser creídos.

Invoca como precedentes los Autos Supremos (AASS) 222 de 28 de marzo de 2007, 418/2029-RRC de 4 de junio, 373 de 6 de septiembre de 2006 y 994/2018-RRC de .

7 de noviembre.

En virtud de lo expuesto, solicita revocar la Sentencia y absorverlo, conforme al AS 660 de 20 de noviembre de 2014.

11.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 21 de 27 de mayo de 2024 de fs. 568 a 574 vta., declara improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirma en todas sus partes la Sentencia cuestionada, argumentando lo siguiente:

El Tribunal de Sentencia cumplió con la fundamentación descriptiva de la prueba, al haber descrito a detalle la prueba de cargo y descargo desarrollados en juicio, resaltando los datos importantes de cada uno de ellos y asignando el valor respectivo.

También, cumplió con la fundamentación fáctica e intelectiva, al haber descrito cada una de las pruebas del universo probatorio, mismas que las aprecio asignado valor con los conceptos, poco relevante, relevante y altamente relevante, en su caso dando razones del porque no eran creíbles y las desechaba, para luego determinar los hechos probados y las que no fueron probadas y concluir que el acusado quitó la vida a su cónyuge por sentimiento de celos.

La fundamentación jurídica, también fue satisfecha, al haber subsumido el hecho probado en el tipo penal de Femicidio previsto y sancionado en el art. 252 Bis del CP, y sustentado con la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, la Convención de Belém Do Pará, la Constitución, la Ley 348 y el art. 173 del CPP.

De esa manera, el Tribunal del enjuiciamiento, hubiera dado cumplimiento a la previsión contenida al art. 124 del CPP; esto es, la Sentencia está debidamente fundada y la prueba valorada correctamente con el método de la sana crítica.

Con relación al reclamo relativo a la defectuosa valoración de la prueba identificada con los códigos: MP-1, MP-7, MP-14, MP-17, MP-18, MP-20, MP-21, MP-22, MP- 27, MP-29 y MP-30, señaló que en aplicación del AS 196 de 3 de junio de 2005, el Tribunal de Apelación, está impedido de revalorar la prueba, por ser facultad exclusiva del Tribunal que desarrollo el juicio, en observancia de los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

lll. DEL RECURSO DE CASACIÓN

lI1.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y ADMISIÓN

El recurrente formula recurso de casación, que sujeto a análisis conforme la

previsión del art. 418 del CPP, es admitido mediante AS 0028/2025-RA de 20 de enero, de fs. 611 a 615, cuyo agravio sostiene lo siguiente:

El recurrente denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, además de la seguridad jurídica, toda vez que el Tribunal de Alzada no habría observado y resuelto los defectos denunciados en la Sentencia con relación a la omisión de valoración de la prueba de descargo codificada como DP-1.

Acusa la existencia de una defectuosa valoración de la prueba de descargo codificada como DP-2, provocando una contradicción entre la acusación y los hechos probados en Sentencia, lo que constituiría un defecto absoluto no susceptible de convalidación.

Como precedentes contradictorios, invoca los AASS 210 de 28 de marzo de 2007, 833/2017-RRC de 30 de octubre, 41/2015-RRC-L de 12 de octubre, 354/2014-RRC de 30 de julio, 373 de 6 de septiembre y 994/2018-RRC de 7 noviembre.

II.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Teniendo en cuenta lo reseñado, a continuación, esta Sala Penal Suprema, a prima facie examinará el precedente contradictorio invocado y de estar vinculado al agravio, abordará institutos relacionados como el debido proceso, la debida fundamentación de la resolución judicial, la incongruencia omisiva, la seguridad jurídica, la trascendencia de la prueba y la verdad material, para finalmente resolver el caso.

1.2.1. Análisis del precedente contradictorio

El agravio, cuestiona básicamente que el Intérprete de Apelación no dio respuesta al reclamo relativo a la pericia signada con el código DP-1, y que se efectuó una errónea valoración de la prueba DP-2, por no valorarse el Historial Médico que refleja la enfermedad (asma) que sufría la víctima.

Como precedentes contradictorios, invocó los siguientes AASS 210 de 28 de marzo de 2007, 833/2017-RRC de 30 de octubre, 41/2015-RRC-L de 12 de octubre, 354/2014-RRC de 30 de julio, 373 de 6 de septiembre y 994/2018-RRC de 7 noviembre, mismas que se analizan a continuación:

El AS 210 de 28 de marzo de 2007, trata de un caso de Lesiones Graves y Leves. El Auto Supremo 833/2017-RRC de 30 de octubre, resolvió la problemática relativo a Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, siendo declarados infundados los recursos de casación, por ende, no generó doctrina penal aplicable; consecuentemente, no pueden ser considerados como precedentes.

O AA Los AASS 41/2015-RRC-L de 12 de octubre, siendo el correcto 741/2015-RRC-L de 12 de octubre, 373 de 6 de septiembre de 2006 y 994/2018-RRC de 7 noviembre, sobre los casos de Amenazas, Estelionato, Estafa; respectivamente, de manera uniforme dejaron sentado que el Fallo de Vista debe estar fundado y dar respuesta a la totalidad de los reclamos plasmados en el recurso de apelación, situación procesal que guarda relación con el reclamo propuesto.

111.2.2. El derecho al debido proceso y protección multinivel

En el nivel internacional, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en el art. 14 regula el derecho y garantía del debido proceso, señalando que todas las personas son iguales ante los tribunales, y tienen el derecho a la presunción de inocencia, a disponer de los medios para preparar su defensa y comunicarse con su defensor, a la doble instancia, a no ser juzgado dos veces, a gozar de interprete entre otras.

En el nivel interno, La Constitución Política del Estado (CPE), enelart. 115.1I dispone que: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; también, el art.

117.1 de la Ley Fundamental que: Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso....

De la glosa se tiene que el derecho y la garantía del debido proceso, constituye el derecho inherente al ser humano, como el derecho inviolable de las partes, en especial del sindicado contra la arbitrariedad proveniente del sistema de justicia o el Estado.

Sobre este instituto, en el AS 199/2013 de 11 de julio, se dejó por sentado que: El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, ) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, 1) el derecho a la valoración razonable de la

prueba, II) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Cabe puntualizar que el derecho a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, previsto en el art. 121 de la CPE, se refiere que el sindicado no puede ser obligado a declarar contra si mismo y declararse culpable; en cambio, si la declaración incriminatoria es en el ámbito de la autonomía de la voluntad o libre su declaración es válida con las consecuencias jurídicas que representa en el proceso penal.

l!.2.3. La debida fundamentación de la resolución judicial

Al respecto, el AS 1225/2025-F de 15 de julio, desarrolló la siguiente reflexión:

El art. 180.1 de la CPE, al establecer los principios rectores de la jurisdicción ordinaria, reconoce al debido proceso como garantía fundamental que asegura a toda persona el derecho a obtener un pronunciamiento motivado y fundamentado respecto de todos los agravios alegados en los recursos previstos por la ley. En consecuencia, las autoridades que ejercen jurisdicción en nombre del Estado tienen el deber de exteriorizar por escrito las razones que sustentan sus decisiones, resguardando así a la colectividad en especial a los sujetos procesales de resoluciones arbitrarias.

En esa línea, Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra Casación y Revisión Penal, sostiene que la fundamentación y motivación (...) constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales.

El mismo autor, citando a Joan Picó . Junoy, identifica las siguientes finalidades de la motivación: a) permitir el control social de la actividad judicial y garantizar la publicidad; b) constituir una garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) generar convencimiento en las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y reforzando su razonabilidad, al explicitar el porqué de su contenido; y, d) asegurar a las partes la posibilidad de controlar la resolución judicial mediante los recursos previstos en la ley.

Ese entendimiento fue recogido por este Tribunal en el AS 218/2014 de 4 de junio, que precisó que toda resolución judicial debe cumplir las siguientes exigencias mínimas de fundamentación y motivación para ser válida:

Lo LA Ca JU

e Expresa: señalar claramente los fundamentos de la decisión.

e Clara: el razonamiento debe ser comprensible y sin ambigiiedades.

e Completa: abarcar tanto los hechos como el derecho aplicable.

e Legítima: basarse en pruebas legales y válidas.

e Lógica: mantener coherencia y razonabilidad, conforme a la sana crítica.

En síntesis, el fallo fija parámetros para evitar decisiones arbitrarias y garantizar que las resoluciones sean razonadas, fundamentadas y sujetas a control.

De manera complementaria, corresponde enfatizar que el legislador ordinario, con el propósito de garantizar la validez y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales en el ámbito penal, ha establecido con absoluta precisión los requisitos mínimos que debe contener toda resolución judicial. En ese marco, el art. 124 del CPP, dispone que las Sentencias y Autos Interlocutorios deben estar debidamente fundamentados, expresando de manera clara y detallada los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, así como el valor asignado a los distintos medios de prueba.

Este mandato normativo refleja la voluntad del legislador de consolidar el principio constitucional del debido proceso, en su vertiente de derecho a obtener resoluciones motivadas y fundamentadas, evitando de esa manera decisiones arbitrarias o carentes de razonabilidad. Asimismo, el precepto prohíbe expresamente que la fundamentación sea reemplazada por la simple relación de documentos o la mera mención de requerimientos de las partes, exigencia que responde a la necesidad de que el juez exteriorice su propio razonamiento jurídico y fáctico.

En consecuencia, la observancia de esta disposición se convierte en una condición indispensable para la validez de cualquier fallo penal, ya que únicamente a través de una motivación expresa, clara, completa, legítima y lógica se garantiza a las partes procesales la posibilidad real de ejercer un control efectivo sobre la decisión, tanto en el ámbito del recurso como en la esfera de la transparencia de la función jurisdiccional frente a la sociedad.

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO, Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima y Servicios Legales Integrales Municipales (Slim)
Demandado
Luis Miguel Rodriguez
Proceso
Feminicidio
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia1 de septiembre de 2026AS/0386/2026-SP-FIFuente oficial