Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 538/04
AUTO SUPREMO Nº 387 - Social Sucre, 05 de septiembre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Víctor Ramiro Zurita Soto c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110-111 interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, apoderado legal del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 184/04 SSA-III de 13 de agosto de 2004, cursante a fs. 107, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social que sigue Víctor Ramiro Zurita Soto contra la Honorable Alcaldía Municipal de la Paz; la respuesta de fs. 113-115, el auto que concede el recurso de fs. 115 vta., el Dictamen Fiscal de fs. 118-119, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 54/2002 de 2 de agosto de 2002, cursante a fs. 88-90, declarando probada en parte la demanda de fs. 7; disponiendo que la Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, a través de su representante legal, cancele al actor la suma de Bs. 11.864,80 por concepto de indemnización y desahucio; monto que será indexado de conformidad a lo previsto por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Trinidad-Beni, por Auto de Vista Nº 184/04 SSA-III de 13 de agosto de 2004, cursante a fs. 107, revoca en parte la Sentencia Nº 54/2002 de 2 de agosto de 2002 de fs. 88-90, con la modificación del cómputo de tiempo del segundo período trabajado en la suma de Bs. 13.284.-, por los conceptos de indemnización, desahucio y aguinaldo por duodécimas; monto al que se aplicará también los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Que, contra el referido auto de vista, el Municipio demandado a través de su representante legal interpone recurso de casación en el fondo (fs. 110-111), expresando en forma genérica que la resolución de alzada es completamente ilegal pretendiendo justificar el pago de beneficios sociales que no le corresponde al actor; además que no precisa la norma sustantiva que supuestamente ha sido vulnerada, careciendo el recurso de una fundamentación racional y adecuada que responda a los intereses de la entidad demandada, agravando su situación al solicitar que la Corte Suprema de Justicia REVOQUE TOTALMENTE la sentencia y auto apelado; es decir, el apoderado recurrente, no distingue ni discrimina que el recurso ordinario de apelación y el recurso extraordinario de casación, son dos institutos diferentes que protegen el derecho recursivo de las partes contra una resolución, empero persiguen efectos distintos y se resuelven de manera diferente. Ante tales defectos expuestos, éste Tribunal de Casación se ve impedido de ingresar a conocer el fondo de la causa.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; en el que corresponde fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el apoderado del Municipio demandado, no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero carece de fundamentación, no cita ni precisa ninguna disposición legal como supuestamente infringida y no adecua los hechos a las causales expresamente previstas que hacen a su procedencia; agregándose a ello la confusa petición de REVOCAR TOTALMENTE LA SENTENCIA Y AUTO APELADO, olvidando que esta forma de resolución esta prevista para el Tribunal de alzada (art. 237 del Cód. Pdto. Civ.).
En ese sentido, la parte recurrente ha olvidado que la doctrina y la jurisprudencia han dejado establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en la especie.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 118-119, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 110-111; sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de mayo de 1990.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 05 de septiembre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.