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TSJ

AS/0387/2012

Tribunal Supremo de Justicia
13 de diciembre de 2012Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 387/2012

EXPEDIENTE: S.688/2008

PARTES: Juan Manuel Elias Orozco c/ Empresa Misicuni

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Cochabamba

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VISTOS: El recurso de casación de fojas 175 a 176 y vuelta, interpuesto por Juan Manuel Elias Orozco, contra el Auto de Vista Nº 270/2008 de 3 de septiembre de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Empresa Misicuni, el Auto de concesión del recurso (fojas 180 vuelta), los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia de 24 de mayo de 2006 (fojas 142 a 145), que declaró probada en parte la demanda de fojas 33 a 35, disponiendo que la Empresa Misicuni por intermedio de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs.6.872,10.- por concepto de 7 duodécimas y 25 días de aguinaldo de la gestión 2005.

En grado de apelación deducido por el actor, por Auto de Vista Nº 270/2008 de 3 de septiembre de 2008 (fojas 172 a 173), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 24 de mayo de 2006.

Que, contra el referido Auto de Vista, el actor, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 175 a 176 y vuelta), en el que fundamentó que:

El Auto de Vista en sus alcances no le otorgan protección de la Ley General del Trabajo ni del Estatuto del Funcionario Público, por el hecho de que el Memorandum Nº 36/2005 que suspende la relación laboral con la empresa demandada, fue recurrida por la vía administrativa mediante los recursos de revocatoria y jerárquico que determinaron que los funcionarios, empleados y obreros de la empresa se hallan sujetos a la Ley General de Trabajo y disposiciones legales conexas. Por lo que se interpuso en la vía ordinaria el pago de beneficios sociales.

Refiere que el Auto de Vista al señalar que el personal de la Empresa Misicuni, se encuentra regulado por el Estatuto del Funcionario Público, contradice a la Resolución de la Superintendencia General del Servicio Civil, que expresa que los funcionarios de la Empresa Misicuni se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, razonamientos incongruentes que desconocen la pretensión laboral.

Concluye el memorial solicitando a este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada su demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los términos en que fue deducido el recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Que, por Ley Nº 951 de 22 de octubre de 1987, reformada por Ley Nº 1605 de 21 de diciembre de 1994, se creó la Empresa Misicuni como entidad de Servicio Público, con duración indefinida, autonomía administrativa, financiera de gestión y patrimonio independiente, cuyo funcionamiento fue reglamentado por el Decreto Supremo Nº 22007 de 13 de septiembre de 1988.

Que, por Decreto Supremo Nº 25566 de 5 de noviembre de 1999, expresa que la Empresa Misicuni está facultada para todos los actos de la vida jurídica, con sujeción a las leyes de la República y las normas establecidas en sus estatutos.

Que, en el marco del Estatuto Orgánico de la Empresa Misicuni, en su artículo 10 expresa: "Los funcionarios, empleados y obreros de la empresa, se hallan sujetos a la Ley General del Trabajo y disposiciones legales conexas, así como al Régimen de Seguridad Social". Consiguientemente a partir de aquella definición sus dependientes ingresan al ámbito de la protección laboral establecida por la Ley General del Trabajo.

Que, por Resolución Administrativa SSC/IRJ/AR-040/2005 de 16 de septiembre de 2005, emitida por la Superintendencia General del Servicio Civil, establece que la relación establecida entre el actor y la empresa demandada se encuentra sujeta a la Ley General del Trabajo y no a las normas de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, al expresar: "Si bien la empresa Misicuni no elaboró un plan de Adecuación normativa, en los hechos adecuó su reglamentación interna y específica a las disposiciones del Estatuto del Funcionario Público; sin embargo dicha adecuación se la realizó de manera ambigua, dado que esa su reglamentación aún mantiene aspectos propios del régimen de la Ley General del Trabajo. No obstante, para que se produzca el tránsito del régimen de una Ley a otra, es ineludible la modificación de la norma constitutiva de la Empresa, vale decir de su norma estatutaria, a fin de que, a partir de tal modificación, todas las contrataciones se encuentren, sin margen a duda, bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público. Asimismo, debe señalarse que, en el caso de los funcionarios que fueron contratados antes de que se efectúe el citado tránsito, para su regulación bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público, deben, imprescindiblemente, renunciar al régimen al cual pertenecían con fines de incorporación a la Carrera Administrativa. Finalmente, debe decirse que la Empresa Misicuni es una entidad de derecho público que, a través de sus Estatutos constitutivos, dispuso que "el personal de funcionarios, empleados y obreros" dependientes de la misma estarían sujetos al régimen de la Ley General del Trabajo, en atención a lo cual, independientemente de que su Reglamento Interno y su Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal dispongan que son aplicables tanto las disposiciones de la Ley General del Trabajo como de la Ley Nº 2027, el régimen aplicable es el de la Ley General del Trabajo (...)" .

Que, de acuerdo a las literales de fojas 2 y 3, 89 a 91, 92 a 128, las testificales de fojas 135 a 136 y vuelta, el actor fue contratado por la Empresa Misicuni para que se desempeñe como Ingeniero Civil dentro el plantel de la Empresa demandada, verificándose que el mismo fue por plazo indefinido y sujeto a la Ley General del Trabajo, tal como refiere el punto 3.3 del contrato de trabajo de fecha 5 de noviembre de 2002.

Que, la normativa que versa sobre la libertad contractual, instituye a través del artículo 39 del Decreto Supremo Nº 22407, que "...Podrán convenirse o rescindirse libremente los contratos de trabajo, en conformidad a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias."

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Datos del proceso

Demandante
Juan Manuel Elias Orozco
Demandado
Empresa Misicuni
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia13 de diciembre de 2012AS/0387/2012Fuente oficial