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TSJ

AS/0387/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 387

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : 128/2011-S

Demandante : Erlan Wilmer Rodríguez Ticona y otra

Demandada : Gabriela Lilian Vilela Porcel

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 246 a 249 y vta., interpuesto por Gabriela Liliana Vilela Porcel, contra el Auto de Vista Nº 186/2010 de 24 de septiembre de fs.240 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales por Erlan Wilmer Rodríguez Ticona y Cinthia Carla Callisaya Vargas contra la recurrente, la respuesta al recurso de fs.252 vta., el Auto que concedió el recurso de fs. 253; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Tramitada la demanda interpuesta, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 98/09 de 4 de diciembre (fojas 211 a 213 vta.), declarando PROBADA la demanda, con costas; ordenando al personero legal de la Empresa demandada pague por los conceptos siguientes: indemnización, Aguinaldo, Vacaciones (ult. Gestión), Erlan Rodríguez Ticona Bs. 4.568,01 (cuatro mil quinientos sesenta y ocho con 01/100.-) y Cinthia Callisaya Vargas Bs.5.838,72.-( cinco mil ochocientos treinta y ocho con 72/100.-)

Sanción del 30% montos que en ejecución de Sentencia serán actualizados conforme lo determina el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, de acuerdo al detalle contenido en la parte resolutiva.

Mediante memorial presentado por la demandada solicitó complementación y enmienda de la Sentencia, solicitud rechazada por Auto de 23 de enero de 2010.

I.2 Auto de Vista

En grado de apelación, recurso interpuesto por Gabriela Liliana Vilela Porcel (fs. 221 a 225), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº 186/2010 de 24 de septiembre (fs. 240 y vta.) que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La demandada interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 246 a 249 vta., contra el referido Auto de Vista, con los siguientes fundamentos:

1.- El Auto de Vista en cuanto a la valoración de la prueba aplicó indebidamente los arts. 4, 158 y última parte de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) respecto a la valoración de la prueba; asimismo aplicó indebidamente los arts. 197, 198, 199 y 200 del CPT, con relación a la determinación de la causal de retiro de los demandantes y la no presentación de sus pruebas para acreditar la legalidad de sus pretensiones.

Agrega que, el Auto de Vista equivocadamente señaló en el primer párrafo del segundo considerando que el juez valoró objetivamente lo pretendido en la demanda y que la causal de extinción de la relación laboral, prevista por el art. 16 de la LGT aducida por la demandada no podía ser demostrada con la presentación de fotocopias legalizadas de un proceso penal en curso que no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada, menos en la etapa probatoria se demostró la causal de retiro y, en sujeción a lo normado por el art. 67 del cuerpo adjetivo laboral, los procesos penales no tienen injerencia en materia laboral, determinación errada que va contra la uniforme jurisprudencia que a los efectos de determinar la casual de retiro no se requiere para su comprobación la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada sino simplemente se aporte en el proceso los antecedentes suficientes para que puedan evidenciar al menos la existencia de una causal de retiro (AS 015 de 25 de enero de 2005 Sala Social Administrativa Primera), entendimiento que no fue tenido en cuenta.

Añade que, el Tribunal de apelación no valoró correctamente la prueba ofrecida de su parte cursante a fs. 235 que corresponde al acuerdo transaccional de reparación integral del daño suscrito por los demandantes en el que reconocen haber incurrido en los hechos denunciados que motivaron su desvinculación habiendo cancelado la suma de Bs.13.400.-, lo que demuestra que éstos incurrieron en la infracción del inc. g) del art. 16 de la LGT concordante con el art. 9 de su Decreto Reglamentario, por lo que no les corresponde el pago de indemnización ni de desahucio.

Que los de instancia tampoco observaron lo dispuesto por los arts. 197, 198, 199 y 200 del CPT que obliga al juez a valorar los indicios como prueba así como la conducta procesal de las partes, puesto que no advirtieron que los demandantes si bien sostuvieron que fueron despedidos en forma intempestiva por la demandada el 15 de octubre de 2007, sin embargo en sus confesiones provocadas afirmaron no conocerla, por lo tanto nunca los retiró de su fuente de trabajo; asimismo negó que hubiera existido un retiro intempestivo, lo que aconteció es que los actores protagonizaron un hecho delictivo y así lo establece la fundamentación del fiscal cursante a fojas 50 a 52, la acusación de fojas 84 a 87, las declaraciones de fojas 94 a 96 de obrados que afirman que el señor Rodríguez pretendió demostrar sin prueba una realidad distinta a lo que sucedido.

2.- Acusó la vulneración del inc. d) del art. 16 de la LGT, inc. f) del art. 9 de su Decreto Reglamentario y del DL 2555 de 6 de junio de 1951, al no haberse considerado que los actores después de haber protagonizado el hecho delictivo, acaecido el 20 de septiembre de 2007, continuaron trabajando hasta el 15 de octubre del mismo año, fecha en la que abandonaron su fuente de trabajo por más de seis días continuos, incurriendo en la causal descrita por el inc. d) del art. 16 de la LGT, inc. f) del art. 9 del DR-LGT y el DL 2565 de 6 de junio de 1951, conscientes de su conducta delictiva como lo estableció el Fiscal de materia en la investigación del proceso penal razón por la que el 8 de septiembre de 2008, imputó a Erlan Wilmer Rodríguez Ticona por la presunta comisión del delito de Hurto y a Cinthia Carla Calisaya Vargas por complicidad en el hurto, habiendo éstos presentado su demanda laboral el 9 de febrero de 2009 y, posteriormente pretendieron conciliar con su persona ante el fiscal ofreciendo su liquidación de beneficios sociales a cambio del monto apropiado indebidamente, extremo que no aceptó ya que los demandados dada su conducta no eran acreedores a derecho social alguno.

Finalmente afirmó que el Auto de Vista no tomó en cuenta que su labor fiscalizadora no puede limitarse a la consideración de las formas procesales, correspondiendo al Tribunal de última instancia considerar que los Tribunales de instancia han vulnerado el debido proceso en su componente de la debida motivación así como la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.

II.1 Petitorio

Por lo expuesto, solicitó al Tribunal Supremo casar el Auto de Vista recurrido, en consecuencia declarar improbada en todas sus partes la demanda de los actores, con imposición de costas.

II.2 Respuesta al recurso de casación

Erlan Wilmer Rodríguez Ticona y Cinthia Carla Calisaya Martha Ruiz Flores, mediante memorial cursante a fs. 252 y vta., respondieron el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, señalando que conforme lo dispone el art. 210 del Código Procesal del Trabajo el recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el Auto de Vista, acompañando depósito judicial por el monto condenatorio y los demás depósitos exigidos por ley, norma que no fue observada por lo que corresponde rechazar el recurso de casación y declarar ejecutoriado el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO II:

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Criterio

“… el remedio jurídico que corresponde ante la eventualidad de haberse vulnerado los citados dispositivos procesales, resulta siendo la nulidad de obrados, mas no la casación, por cuanto, se reitera, para el caso de hacer cabida a la casación, éste Tribunal tendría que aplicar dichas normas para resolver el problema jurídico controvertido…”

Datos del proceso

Demandante
Erlan Wilmer Rodríguez Ticona y otra
Demandado
Gabriela Lilian Vilela Porcel
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0387/2015Fuente oficial