Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 387/2016
Sucre: 19 de abril 2016
Expediente: LP-106-15-S
Partes: Walter Botello Ticona c/ Pacesa Quispe Toro
Proceso: Divorcio
Distrito: La Paz
VISTOS: el recurso de casación de fs. 337 a 343 y vta., interpuesto por Pacesa Quispe Toro, contra el Auto de Vista Nº S-99/2015 de 02 de abril, cursante de fs. 331 a 334 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso ordinario Divorcio seguido por Walter Botello Ticona contra Pacesa Quispe Toro, la respuesta de fs. 346 y vta., la concesión del recurso de fs. 347; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido en de Familia de la Capital – La Paz, mediante Sentencia Nº 087/2014 de 12 de febrero, cursante a fs. 242 a 244, declaró: PROBADA la demanda de fs. 8 subsanada a fs. 12; e improbada la demanda reconvencional de fs. 16 a 18, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a Walter Botello Ticona y Pacesa Quispe Toro, homologando la resolución de medidas provisionales Nº 744/12 de fs. 58 a 59.
Deducida la apelación por ambas partes y remitidas las mismas ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-99/2015, confirmo las resoluciones apeladas, señalando que observa a estas alturas la inclusión de una causal de divorcio que no fue alegada a tiempo de interponer su demanda reconvencional, resulta extemporáneo, y la interposición de una nueva demanda por parte de la reconvencionista Pacesa Quispe, por una causal no demandada a tiempo de plantear su reconvencional, pese a tener conocimiento de los antecedentes del mismo, no puede ser suplida vía acumulación de acciones, máxime si la presentación de la nueva demanda es posterior a la traba de la relación procesal conforme se describió líneas arriba y actuar de forma contraria implicaría vulnerar el orden público no siendo evidente las infracciones acusadas
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que en la resolución recurrida se citaría el art. 518 del Código de Procedimiento Civil empero en el caso presente aún no se habría ingresado a la ejecución de la Sentencia, en consecuencia no sería correcto ni oportuno señalar esta disposición dirigida a cortar el abuso de los recursos.
Que existiría violación de los arts. 128 y 328 del Código de Procedimiento Civil, que tendrían relación en lo acusado en la apelación en el efecto diferido y el punto 8 del escrito de apelación contra la Sentencia, pues el Tribunal de Alzada no habría considerado el tema de la acumulación de otra demanda de divorcio que cursa a fs. 41 misma que habría sido dispuesta por Auto de 5 de octubre de 2012 y el Tribunal de Alzada realiza un análisis de manera sesgada a la forma de la tramitación de un proceso de divorcio sin embargo se omite su consideración a sabiendas que existe dos disposiciones legales sobre la acumulación.
Que todo lo afirmado por el Ad quem que señalo que la presentación de una nueva demanda nueva es posterior a la traba de la relación procesal seria pretender ignorar y vulnerar lo concerniente al instituto de la acumulación y cuáles son los requisitos que deben cumplirse apara su validez y eficacia legal.
Que existiría violación al art. 130 del Código de Familia y art. 1 del Código de Procedimiento Civil ya que pretenden justificar el fallo de la juez A quo el tribunal de alzada no emitió ninguna consideración y menos tomo en cuenta la demanda de divorcio planteada al mismo demandante por la causal primera del art. 130 del código de familia cuya demanda ha sido acumulada al presente proceso de divorcio, actitud que habría ingresado a la denegación de justicia.
Que se habría violado los arts. 14 y 21 del Código de Familia respecto a la fijación de la asistencia familiar ya que se habría demostrado el ingreso económico del demandante y contrariamente en su calidad de recurrente no tendría trabajo alguno siempre que en toda la vida del matrimonio habría atendido a los servicios del hogar al demandante- demandado y a sus hijos y eso le habría generaron consecuencia de enfermedad.
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