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AS/0387/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración

Los recurrentes denunciaron vulneración del principio de congruencia, citando el art. 265.I concordante con el art. 5 ambos del Código Procesal Civil, alegando que el Auto de Vista resulta ser ultra petita ya que la demanda versa sobre la división y partición del bien inmueble, no existiendo ninguna...

Proceso
División y partición.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 387/2018

Sucre: 07 de mayo 2018

Expediente: CH – 34 – 17 - S

Partes: Eusebio Barrón Daza, Cipriano Torricos Daza, Eulalia Torricos Daza de

Limachi, Antonia Torricos Daza, Mariano Torricos Daza y Cecilio Torricos

Daza c/ José Raymundo Barrón Daza, Andrea Demetria Daza Bejarano,

Antonio Daza Bejarano, Flora Daza Bejarano, Juan Daza Bejarano,

Nicolasa Daza Bejarano de Limachi, Justa Daza Bejarano de Saavedra,

Prima Daza Bejarano de Polares, Martha Daza Bejarano de Saavedra,

Antonia Daza Torrez, Juan Carlos Daza Torres, Juan Carlos Armin Daza

Torres y Oscar Daza Torrez.

Proceso: División y partición.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1176 a 1185 vta., planteado por Antonio y Flora Daza Bejarano, esta última por sí y en representación de Andrea Demetria Daza Bejarano, Justa Daza Bejarano de Romero, Flora Daza Bejarano, Juan Daza Bejarano, Nicolasa Daza Bejarano de Limachi, Prima Daza Bejarano de Polares y Martha Daza Bejarano de Saavedra impugnando el Auto de Vista Nº 118/2017 pronunciado el 24 de marzo, por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que cursa de fs. 1163 a 1165 vta., en el proceso ordinario de división y partición, seguido por Eusebio Barrón Daza y otros en contra de José Raymundo Barrón Daza y Otros, el Auto de concesión a fs. 1194, el Auto Supremo Nº 547/2017-RA de fs. 1206 a 1207, todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda de División y Partición de fs. 40 a 41 vta., fue contestada en forma negativa por los demandados José Raymundo Barrón Daza a fs. 86 de obrados, y por Antonio Daza Bejarano, Andrea Demetria Daza Bejarano, Flora Daza Bejarano, Juan Daza Bejarano, Nicolasa Daza Bejarano de Limachi, Justa Daza Bejarano de Saavedra, Prima Daza Bejarano de Polares, Martha Daza Bejarano de Saavedra en memorial de fs. 131 a 139 vta., estos últimos adicionalmente a la contestación opusieron excepciones de prescripción, caducidad y falta de acción y derecho e interpusieron demanda reconvencional por mejor derecho de propiedad. El proceso concluyó en primera instancia con la Sentencia pronunciada el 20 de agosto de 2015, por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la capital Sucre, cursante de fs. 1045 a 1048, que declaró improbada la demanda principal de división y partición, probada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, probada la excepción perentoria de caducidad, disponiendo: 1) No haber lugar a la división y partición del inmueble, ubicado en el ex Fundo Tucsupaya de esta ciudad con una superficie de 161.000,00 m2. 2) Reconocer el derecho propietario sobre el mismo a favor de Antonio Daza Bejarano y una vez ejecutoriada la resolución procederse a la cancelación de la Matrícula Nº 1011990015494 y todos sus asientos, disponiendo además dejar subsistente la Matrícula Nº 1011150000315.

2. Apelada la Sentencia por los actores Eusebio Barrón Daza, Cipriano Torricos Daza, Eulalia Torricos Daza de Limachi, Antonia Torricos Daza, Mariano Torricos Daza y Cecilio Torricos Daza, mediante su representante legal, el 24 de marzo de 2017 la Sala la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº 118/2017, que revoca en forma total la Sentencia apelada, declarando probada en parte la demanda e improbada la demanda reconvencional y excepciones perentorias de fs. 136 a 139 vta. disponiendo que la división sea efectuada en partes iguales de la superficie de 161.000,00 m2.

El Tribunal de segunda instancia consideró que la Matrícula Nº 1011990015494 nació de la dotación del Estado y la Matrícula Nº 1011150000315 de una venta pura efectuada por Pedro Daza Quispe a Antonio Daza Bejarano, cada uno de los antecedentes no tiene la misma causa en su génesis para operar por mejor derecho propietario, más aún cuando está probado que existían dos copropietarios conforme a las documentales de fs. 114 a 117, asimismo describió que la propiedad corresponde a “Pedro Daza y otro” cuya copropiedad también corresponde a Casiano Daza quien fue titular del 50% del bien objeto del proceso.

Con relación a la operación de caducidad de la acción, manifestó que esta procede respecto de otra acción, cuya pretensión sea idéntica en personas, objeto y causa, lo cual no sería evidente en el caso presente, cuya pretensión principal versa sobre división de un bien y la obtención de la respectiva titularidad individual, mientras que la anterior causa versaba sobre la invalidez documentaria, cuyas partes no eran las mismas, equivocando el Juez el contenido probatorio de tal caducidad; también expuso que no emite decisión respecto a la prescripción alegada como excepción, pues la misma no habría sido objeto de impugnación, la que debe ser discutida en proceso como acción y no como excepción, observando normas sucesorias que no están siendo discutidas en la presente causa, situación que tampoco previno el Auto Supremo que anula el Auto de Vista de fs. 1106 a 1107 de obrados.

Asimismo dedujo que la división y partición del bien objeto del proceso se la debe efectuar en base al art. 158 del Código Civil, a 50% entre los causahabientes de Casiano y Antonio Daza Bejarano, conforme a los antecedentes que describe el asiento número 7 de la Matrícula 10111990015494, exponiendo que no constando el deceso de Antonio Daza Bejarano no corresponde la división de su porción entre eventuales causahabientes; también dispone que el otro 50% debe dividirse entre Cecilio Daza Urquizu, Eusebio Barrón Daza, José Raymundo Barrón Daza, Antonia, Eulalia, Mariano, Cipriano y Cecilio Torricos Daza, causahabientes del 50% que originalmente correspondía a Casiano Daza.

Hizo notar también que no se dispone respecto de Nicolasa Daza Bejarano de Limachi, Martha Daza Bejarano de Saavedra, Justa Daza Bejarano de Romero, Andrea Demetria Daza Bejarano, Juan Daza Bejarano, Prima Daza Bejarano de Polares y Flora Daza Bejarano, además de los herederos o causahabientes que pudieran existir de la línea de titulación de Antonio Daza Bejarano, porque no es parte de la pretensión, cuya petición de división entre los supuestos copropietarios se da solo en el memorial de impugnación a la sentencia, las que deberán acudir a la vía civil idéntica a la presente, para solicitar la división y partición del 50% que les correspondería, si creyeren además que les es útil en amparo de sus derechos inmobiliarios.

Posteriormente notificados con el Auto de Vista, los recurrentes plantearon recurso de casación de fs. 1176 a 1185 vta.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En su recurso de casación Antonio y Flora Daza Bejarano, esta última por sí y en representación de Andrea Demetria Daza Bejarano, Justa Daza Bejarano de Romero, Flora Daza Bejarano, Juan Daza Bejarano, Nicolasa Daza Bejarano de Limachi, Prima Daza Bejarano de Polares y Martha Daza Bejarano de Saavedra, argumentaron lo siguiente:

En la forma:

Denunciaron vulneración del principio de congruencia, citando el art. 265.I concordante con el art. 5 ambos del Código Procesal Civil, alegando que el Auto de Vista resulta ser ultra petita ya que la demanda versa sobre la división y partición del bien inmueble, no existiendo ninguna pretensión accesoria sobre la titularidad de la alícuota, de la misma manera el apelante no reclama al Tribunal de segunda instancia este aspecto.

Acusaron que el Tribunal de segunda instancia habría fallado extra petita al pronunciarse sobre los daños y perjuicios, siendo que no se planteó demanda reconvencional sobre este tema, tampoco estaría consignado en los puntos de hecho a probar y si no se habría reclamado oportunamente este derecho ya estaría precluido. Más aún si no se habría considerado en sentencia, tampoco se habría impugnado, mal se podría pronunciar en segunda instancia.

Asimismo a pesar de haber sido anulado el primer Auto de Vista, continúa con la violación del principio de congruencia al otorgar más de lo pedido a los demandantes cuando admiten que en la demanda no se habría sugerido ni mencionado el porcentaje que correspondía a cada parte de la división y partición del bien objeto del proceso.

En el fondo:

Alegaron errónea interpretación del art. 1545 del Código Civil, ya que no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario de Antonio Daza Bejarano, supuestamente por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, describe la literal de fs. 9 a 10, que otorga legitimidad al título de proceso contenido en la E.P. Nº 1156/96, no pudiendo negarse el mejor derecho de propiedad con el argumento de que los títulos no provengan de un mismo vendedor, refiriendo que los demandantes después de 20 años adquirido el bien de distintos propietarios Pedro Daza y Casiano Daza cuyo antecesor fue el Estado boliviano, pues el segundo ya había fallecido antes de beneficiarse con la dotación.

Expusieron indebida aplicación del art. 1.538 del Código Civil ya que el Auto de Vista sostuvo la existencia de una matrícula cuando en realidad existirían dos matrículas la primera Nº 1011990015494 con una superficie de 0,00 y la segunda Nº 1011150000315 con una superficie de 161.000 m2. Asimismo sostiene que el mencionado artículo refiere que la inscripción de propiedad en el registro de Derechos Reales determina la preferencia respecto de terceros con la publicidad, y que el recurrente habría cumplido con las formalidades exigidas por ley, habiendo inscrito su testimonio de propiedad en Derechos Reales, con lo que habría dado legitimidad a su derecho propietario.

Asimismo sostuvieron que el derecho de propiedad de Pedro Daza se encuentra registrado con la partida Nº 65, que resulta primigenio, en cambio la de Casiano Daza se encuentra con la partida Nº 66 cuando este ha había fallecido.

En base a los argumentos expuestos, solicitaron que se anule el Auto de Vista por los defectos procesales invocados o en su defecto se case la resolución de alzada y se mantenga subsistente la sentencia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. IMPORTANCIA DE LA CONGRUENCIA

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PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA/ La congruencia se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia.

Datos del proceso

Proceso
División y partición.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 651/2014 de 6 de noviembre Auto Supremo Nº 254/2016 de 21 de marzo

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