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AS/0387/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente aduce que, ante la denuncia de una restricción de derechos y la probable existencia de defectos absolutos, acudiendo a los presupuestos de flexibilidad, se observa que el recurrente cumplió con la tarea de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, indicando que el Trib...

Proceso
Encubrimiento
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 387/2018-RRC

Sucre, 11 de junio de 2018

Expediente : Santa Cruz 135/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Marcos Diego Chávez Cuellar

Delito : Encubrimiento

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2017, cursante de fs. 184 a 192, Marcos Diego Chávez Cuellar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 59 de 2 de agosto de 2017, de fs. 156 159 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 05/2017 de 17 de febrero (fs. 131 a 137 vta.), el Juez Noveno de Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marcos Diego Chávez Cuellar, absuelto de pena y culpa del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP.

Contra la mencionada Sentencia el Ministerio Público (fs. 141 a 145), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 59 de 2 de agosto de 2017, dictado por Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de Complementación y Enmienda del imputado, mediante Resolución 185 de 22 de agosto de 2017 (fs. 164 a 165), motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 010/2018-RA de 1 de febrero, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente aduce que, ante la denuncia de una restricción de derechos y la probable existencia de defectos absolutos, acudiendo a los presupuestos de flexibilidad, se observa que el recurrente cumplió con la tarea de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, indicando que el Tribunal de alzada no habría realizado un análisis mínimo de la Sentencia absolutoria al extremo que en todo el contenido del Auto de Vista no se identifica el número ni la fecha de la Sentencia y menos aún su contenido y amplios fundamentos que demuestran que la Sentencia absolutoria cumplió con las exigencias del art. 124 del CPP y con los requisitos del art. 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, por lo que las decisiones a las que llega el Tribunal de alzada son de hecho y no de derecho. Asimismo, indica que la fundamentación de la Sentencia anulada cuenta con los elementos que la hacen completa y totalmente adecuada a los precedentes legales, tales como antecedentes procesales, relación de hecho y circunstancias, objeto del juicio, desarrollo del juicio, fundamentación descriptiva, fáctica, analítica e intelectiva, fundamentación jurídica y parte dispositiva. En ninguno de los considerandos del Auto de Vista recurrido se habría consignado de forma textual la inexistencia de fundamentación, la insuficiencia de la misma o la contradicción en que se hubiere incurrido conforme lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP. El Tribunal de alzada al anular la Sentencia absolutoria por supuesta falta de fundamentación de la Sentencia respecto a la valoración de las pruebas no habría reconocido a su favor la calidad de acusado, los derechos, garantías y principios reconocidos como la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. Señala también, que el Tribunal de alzada realizó una valoración de carácter ultrapetita omisiva y atentatoria en cuanto al debido proceso, al indicar que el Juez de mérito otorga un significado diferente respecto a la prueba documental número 1 relativa al informe de acción directa; asimismo, respecto a la prueba documental número 2, relativa a la papeleta de descargo policial, el Tribunal de alzada es contradictorio al indicar en sus fundamentos que la referida prueba es un elemento indiciario, para luego sostener que el Juez de instancia no habría valorado el hecho de que el ahora recurrente fue aprehendido de manera flagrante en el lugar de los hechos. Alega la vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia de las resoluciones, y los principios de legalidad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y el principio de verdad material, que el Auto de Vista impugnado restringe el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva al anular una Sentencia absolutorio que cumple con los requisitos de la debida fundamentación; explicando que el resultado dañoso emergente del defecto son los daños a su imagen, honor, dignidad, ocasionándole también perjuicios económicos y en estado de inseguridad jurídica.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que siendo el Auto de Vista contrario a los precedentes invocados; en consecuencia, existe afectación a sus derechos fundamentales en lo que respecta al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación de las resoluciones a las que tiene derecho el justiciable a efecto de que tenga certidumbre de los motivos que dieron lugar a la anulación de la Sentencia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 010/2018-RA de 1 de febrero, cursante de fs. 200 a 202 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Marcos Diego Chávez Cuellar, para el análisis de fondo ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 05/2017 de 14 de febrero, el Juzgado Noveno de Sentencia de Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló declarando a Marcos Diego Chávez Cuellar, absuelto de pena y culpa del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, en razón a que no se probó la acusación y la prueba aportada no fue suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, bajo los siguientes fundamentos:

Que, por el Informe de acción directa, papeleta de descargo policial, acta de aprehensión, actas de secuestro, entrega de maquinarias y muestrario fotográfico, informes policiales y acta de requisa personal realizadas en etapa preparatoria, se infiere que no precisan cuál habría sido la conducta del acusado en el hecho ilícito, limitándose a mencionar que se habrían procedido al secuestro de objetos supra mencionados y arresto de las personas sin establecer en el relato fáctico de la acusación respecto al hecho ilícito incriminado, lo que implica que no se ha probado el hecho y que existiría duda sobre el mismo. Simplemente se limitó a señalar la existencia de máquinas secuestradas y el arresto del acusado, sin precisar cuál sería la conducta que habría desplegado el acusado, por lo que se concluye de manera armónica y valorando la prueba de cargo y descargo que no existe certeza respecto al hecho ilícito y que no se ha podido probar la existencia de que el acusado haya ayudado a eludir la acción de la justicia u omitir denunciar el hecho ilícito para poder incriminar al acusado, simplemente se hace mención a actuaciones investigativas, las cuáles no fueron probadas.

Luego de exponer doctrina sobre el Encubrimiento, el Juez afirma que la duda amerita siempre una absolución ya que el objeto del derecho es la persona como fin en sí misma y la sociedad, se deberá considerar justa una absolución de un culpable a la condena de un inocente, citando el Auto Supremo “300/2012”.

Realizando una descripción del tipo penal de Encubrimiento, en la especie, por los elementos de prueba aportados, se establece que el acusado en ningún momento ayudó a aludir la acción de la justicia, más al contrario proporcionó el número de celular del sujeto identificado con el seudónimo de “pancho” conforme se desprende del acta de requisa persona y secuestra, teniendo en cuenta que no se ha podido demostrar de forma fehaciente que haya existido otro ilícito anterior para que el acusado pueda favorecer a eludir la acción de la justicia, lo que implica que no se adecúa la conducta al tipo penal incriminado.

En el presente caso el acusado no es funcionario público, lo que implica que no esta obligado a denunciar, en razón a que no se pudo constatar los actos de corrupción, debido a que simplemente ingresó a trabajar como cajero y máxime teniendo en cuenta que la sala de juegos habría funcionado dos semanas anteriores al hecho. Por lo que se infiere que no se puede compeler al ciudadano al deber de denunciar cuando el mismo no tiene conocimiento de actos de corrupción; en el presente caso, el acusado simplemente era trabajador y tampoco se pudo demostrar que haya existido un delito anterior. Al respecto, se ha entendido que la redacción actual del tipo penal examinado, exige para la configuración del delito de Encubrimiento que el funcionario en cuestión sea de aquellos obligados a promover la persecución penal y no simplemente los obligados a denunciar la comisión de un delito.

Es así que se debe establecer con precisión que conforme a la acusación Fiscal se establece que supuestamente el acusado habría sido aprehendido en su condición de cajero de la sala de juegos clandestino donde se había secuestrado 47 máquinas de juegos de azar, 1 máquina de juego de ruleta electrónica, 8 monitores, 1 máquina de juego electrónico de belck de cinco billeteros, 2 mesas de póker y una ruleta manual. Del análisis de dicho factum, se extrae que por la prueba documental de cargo y descargo no se establece de manera precisa de qué manera el acusado habría favorecido o ayudado a encubrir, más al contrario el acusado habría adoptado una posición activa proporcionando el seudónimo de la persona que le habría contratado y el número de celular del mismo conforme se desprende del acta de requisa personal y secuestro, lo que implica que no se ha podido probar que el acusado haya favorecido a encubrir el hecho ilícito y así tampoco no existe evidencia de una omisión de denunciar. Tampoco, se ha podido demostrar que dichos actos de corrupción eran de conocimiento, siendo que ingresó a trabajar únicamente como cajero, que en la especie el acusado no tenía conocimiento de los actos de corrupción así tampoco se ha demostrado que haya existido un delito anterior, no constituyendo los elementos constitutivos del tipo penal acusado.

Que, el principio in dubio pro reo es aplicable en aquellos casos en los que a pesar de llevarse una actividad probatoria con todas las formalidades establecidas en la Ley, las pruebas obtenidas dejan duda en el ánimo del juzgador respecto a la existencia de la culpabilidad del acusado ante la existencia de dos argumentos que imprimen la misma convicción. En la especie existe duda sobre el hecho acontecido y sobre la participación del acusado, en razón a que no se ha demostrado de qué manera el acusado habría favorecido u omitido denunciar, por lo que corresponde aplicar el principio in dubio pro reo y absolver al acusado.

II.2. De la Apelación Restringida del Ministerio Público.

El Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia absolutoria, con la siguiente argumentación:

La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, al no haberse valorado la prueba de manera correcta (cita los arts. 172 y 173 del CPP). El Juez no valoró correctamente el acta de acción directa (doc.1), cuando en realidad con dicha prueba se evidencia la existencia de un hecho ilícito, cual funcionamiento de una casa clandestina de juegos de azar y que dicha casa era un negocio ilegal millonario. El Juez no valoró la prueba documental Nº 2, que es un documento donde interviene un policía de la UTOP, lo que prueba que el acusado fue aprehendido en flagrancia. Afirma que según las pruebas documentales de descargo respecto al Acta de requisa persona y acta de secuestro (doc.1), se corrobora lo declarado por el acusado, respecto a la información que dio; empero, esas pruebas únicamente evidencian el secuestro de celulares. El Juez no valoró correctamente el informe del investigador asignado al caso, ya que al desempeñar funciones en la casa de juego clandestina, conocía plenamente la ilicitud de dicha actividad y por ende tenía la obligación de denunciar y no encubrir la misma.

Alega inexistencia de fundamentación de la Sentencia, citando las Sentencias Constitucionales 0502/2005-R, 1369/2001-R, 934/2003-R y 757/2003 y el art. 124 del CPP. Refiere que la Sentencia no fundamenta de manera lógica, racional y legal la razón de fondo por la que se decide absolver al acusado, en el sentido que el Juez afirma que no se ha demostrado la existencia de un ilícito previo, cuando se ha demostrado fehacientemente con el secuestro de dinero en efectivo, 50 máquinas que se encontraban funcionando ilegalmente, que incluso refiere el mismo acusado que a el diariamente le entregaban Bs. 50.000.- (cincuenta mil bolivianos) para el manejo de la caja, que al dar un seudónimo lo hizo para no empeorar su situación jurídica; ya que, ni siquiera dio el nombre de la persona que lo contrató, encubriendo el hecho y ayudando a evadir la acción de la justicia.

Que, de manera subjetiva indica que no se ha demostrado que el acusado haya ayudado a evadir la acción de la justicia o que no se haya denunciado, siendo que al ser el cajero y tener pleno conocimiento de la ilicitud debió haber denunciado el hecho o en todo caso no trabajar allí para no ser partícipe del hecho delictivo, siendo nefasto que el culpable sea absuelto con una fundamentación insuficiente, parcializada y contradictoria, por lo que solicita se dicte nueva resolución de acuerdo al andamiento jurídico condenando al acusado.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Mediante Auto de Vista 59/2017 de 2 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que admitió el recurso y declaró procedente la apelación restringida y por consiguiente anuló totalmente la Sentencia absolutoria dictada por el Juez Noveno de Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez llamado por Ley, bajo los siguientes argumentos:

Que, luego de analizar la Sentencia y los fundamentos del recurso de apelación restringida, se puede advertir que la misma no cumple con las formalidades previstas por el art. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; ya que, la Sentencia absolutoria impugnada no contiene los motivos de hecho y de derechos en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito no contiene circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica. Además del análisis de la Sentencia se puede extraer que la absolución no se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, incurriendo en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que el Juez al valorar las pruebas de cargo y descargo no ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia, poseían entidad y cualidad suficiente para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica; no ha hecho un uso correcto de las facultades que le otorga los arts. 171 y 173 del CPP, porque en ningún momento le dedica un acápite especial a determinar los hechos probados y no probados, lo que es un motivo para anular la Sentencia, ya que no se explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada en el Juez que determinó que la conducta del acusado Marcos Diego Chávez Cuellar no se habría adecuado al tipo penal acusado, y cuáles habrían sido las pruebas que considera como insuficientes que no generaron plena convicción en el Juez sobre la responsabilidad del acusado (invoca la Sentencia Constitucional 0502/2005-R). Que, la acción penal se inicia como consecuencia de el secuestro de dinero en efectivo, cincuenta máquinas de juegos de azar que se encontraban funcionando en una casa de juegos clandestina, en ese ilícito se acusa de que al acusado le entregaban de forma diaria la suma de Bs. 50.000.- (cincuenta mil bolivianos) para el manejo de la caja; esos hechos el Juez no los ha tomado en cuenta y por el contrario dice que no se ha probado el delito previo. El hecho de citar a una persona por su seudónimo implica desde ya una conducta de encubrimiento, al negarse a decir el nombre completo de la persona implicada, además de que existe la denuncia o acusación de que el imputado denunció el hecho pese a tratarse de delitos de orden público.

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Máxima

FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE UN FALLO.- El tribunal de alzada debe fundamentar la legalidad de la sentencia, pronunciarse respecto de todos los motivos expuestos en el recurso de apelación restringida, conteniendo en su argumento la debida motivación explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, de tal forma que no sea posible identificar la falta de fundamentación y motivación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Marcos Diego Chávez Cuellar
Proceso
Encubrimiento
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 010/2018-RA de fecha 1 de febrero de 2018

Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2018AS/0387/2018-RRCFuente oficial