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TSJ

AS/0387/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2023Penal
Proceso
Violación y Violación en grado de tentativa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 387/2023-RA

Sucre, 10 de abril de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 27/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 14 y el 23 de febrero de 2022, cursantes de fs. 228 a 237 y 248 a 259 vta., José Armando Grandón Rocha y Luis Fernando Sánchez, impugnan el Auto de Vista N° 04/23 de 11 de noviembre de 2022, de fs. 201 a 214 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación y Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 08/2020 de 29 de septiembre (fs. 133 a 150), el Tribunal de Sentencia en lo Penal de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Luis Fernando Sánchez y José Armando Grandón Rocha, autores de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. c) del CP, imponiendo la pena de veinte (20) años de presidio, con costas a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados José Armando Grandón Rocha (fs. 153 a 160) y Luis Fernando Sánchez (fs. 161 a 170 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista N° 04/23 de 11 de noviembre de 2022 (fs. 201 a 214 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarando improcedentes los recursos planteados.

III. MOTIVO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de José Armando Grandon Rocha.

Bajo el epígrafe, motivos de la casación interpuesta, actividad procesal defectuosa por falta de una debida y completa fundamentación del Auto de Vista impugnado, previa referencia a los agravios denunciado en el recurso de apelación referidos a la actividad procesal defectuosa absoluta, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, la errónea valoración de la prueba y la falta de estructura lógica de la Sentencia conforme al art. 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriéndose a cuestiones de la Sentencia; el recurrente, acusa que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse debidamente sobre todas las cuestiones debatidas en el recurso de apelación, dictando un fallo carente de una debida fundamentación al no haber resuelto todos los agravios denunciados en el recurso de apelación y contradiciendo la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 05/2007.

III.2. Recurso de Luis Fernando Sánchez.

Sobre la insuficiente fundamentación e incorrecta interpretación de los arts. 124, 173, 370 núm. 1), 5) y 6) y 398 del CPP, refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada resolvió el Auto de Vista impugnado sin la debida fundamentación, con relación a los siguientes puntos: i) Sobre el defecto de sentencia establecido en el 370 núm. 1) del CPP, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada en lo referente a la inobservancia o errónea aplicación de los arts. 308 y 310 inc. c) del CP, por carencia de subsunción de todos los elementos de la tipicidad objetiva al tipo básico con el que se calificó la conducta, denunciado en recurso de apelación, se limitó a confirmar la Sentencia sin una debida fundamentación y motivación, generando un defecto absoluto no susceptible de convalidación y afectando el derecho al debido proceso, la defensa, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. ii) Sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, con relación a la defectuosa y contradictoria fundamentación de la Sentencia, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no hizo una fundamentación adecuada referente a los elementos que configuran el hecho legal, limitándose a la redundancia de aspectos de la Sentencia, sin explicar por qué el Tribunal de Sentencia desechó la posición de la defensa, vulnerando de tal forma los arts. 124 y 359 del CPP. iii) Respecto al defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, acusa una total ausencia de fundamentación y motivación, en relación a la valoración probatoria de cargo y descargo, vulnerando lo descrito en los arts. 124 y 173 del CPP, no habiendo realizado una valoración debida en aplicación de los criterios de la sana crítica, generando una violación al derecho al debido proceso en su elemento legalidad.

Concluye, manifestando que el Tribunal de alzada hizo conclusiones propias y arbitrarias, refiriéndose de manera subjetiva a los agravios denunciados en el recurso de apelación, incurriendo en un vicio de incongruencia conforme al art. 398 del CPP e indebida fundamentación y motivación, al no contar con la estructura mínima necesaria para ser considerada una actuación válida, generando un defecto absoluto insubsanable conforme a lo establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 451/2016-RRC de 15 de junio, 176/2013-RRC de 24 de junio, 813/2020-RRC de 8 de diciembre, 065/2012-RA de 19 de abril, 60/2013 de 7 de marzo, 199/2013 de 11 de julio y 80 de 24 de mayo de 2005, así mismo las Sentencias Constitucionales (SC) 1075/2003-R de 24 de julio, 12/2002-R de 9 de enero, 1523/2004-R de 28 de septiembre, 682/2004-R de 6 de mato, 905/2006-R de 19 de diciembre, 717/2006-R de 21 de julio, 505/2006-R de 31 de mayo, 1369/2001-R de 19 de diciembre y 0207/2004-R.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 9 y el 14 de febrero de 2023 (fs. 217 y vta.), interponiendo sus recursos de casación el 14 y el 23 del mismo mes y año, éste último considerando los días feriados del 20 y 21 de febrero (carnavales); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Respecto al recurso de José Armando Grandón Rocha.

Con relación al motivo, respecto a la actividad procesal defectuosa absoluta, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, la errónea valoración de la prueba y la falta de estructura lógica de la Sentencia conforme al art. 360 del CPP, denunciados en el recurso de apelación, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse debidamente sobre todas las cuestiones debatidas en el recurso de apelación, dictando un fallo carente de fundamentación al no haber resuelto todos los agravios denunciados en el recurso de apelación, contradiciendo la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 05/2007 de 26 de enero.

Respecto al precedente contradictorio invocado, referido a la motivación de los fallos, el recurrente simplemente se limitó a citarlo, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, cuando toda su argumentación versa sobre la Sentencia y más nada contra el Auto de Vista impugnado, sólo se circunscribió a manifestar de forma lacónica que el Auto de Vista confutado omitió pronunciarse debidamente sobre todas las cuestiones denunciadas en el recurso de apelación y que dictó un fallo carente de fundamentación, omitiendo especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación respecto al motivo en cuestión.

Asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales, situación que imposibilita a este Tribunal considerar su aplicación para el análisis de admisibilidad vía flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto a este motivo deviene en inadmisible.

V.2.2. Respecto al recurso de Luis Fernando Sánchez.

Con relación al motivo, el recurrente respecto a la insuficiente fundamentación e incorrecta interpretación de los arts. 124, 173, 370 núm. 1), 5) y 6) y 398 del CPP, acusó que el Tribunal de alzada resolvió el Auto de Vista impugnado sin la debida fundamentación, en relación a los siguientes puntos: i) Sobre la inobservancia o errónea aplicación de los arts. 308 y 310 inc. c) del CP, respecto a la carencia de subsunción de todos los elementos de la tipicidad objetiva al tipo básico con el que se calificó la conducta, se limitó a confirmar la Sentencia sin una debida fundamentación y motivación, generando un defecto absoluto no susceptible de convalidación y afectando el derecho al debido proceso, la defensa, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. ii) Sobre el defecto de sentencia establecido en 370 núm. 5) del CPP, con relación a la defectuosa y contradictoria fundamentación de la Sentencia, no hizo una fundamentación adecuada referente a los elementos que configuran el hecho legal, limitándose a la redundancia de aspectos de la Sentencia, sin explicar por qué el Tribunal de Sentencia desechó la posición de la defensa, vulnerando de tal forma lo establecido en los art. 124 y 359 del CPP. iii) Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, la ausencia de fundamentación y motivación en relación a la valoración probatoria de cargo y descargo, vulnerando lo descrito en los arts. 124 y 173 del CPP, al no haber realizado una valoración debida en aplicación de los criterios de la sana crítica, generando una violación al derecho al debido proceso en su elemento legalidad.

Concluyó, manifestando que el Tribunal de alzada hizo conclusiones propias y arbitrarias, refiriéndose de manera subjetiva a los agravios denunciados en el recurso de apelación, incurriendo en un vicio de incongruencia conforme al art. 398 del CPP e indebida fundamentación y motivación, generando un defecto absoluto insubsanable conforme a lo establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 451/2016-RRC de 15 de junio, 176/2013-RRC de 24 de junio, 813/2020-RRC de 8 de diciembre, 065/2012-RA de 19 de abril, 60/2013 de 7 de marzo, 199/2013 de 11 de julio y 80 de 24 de mayo de 2005, así mismo las Sentencias Constitucionales (SC) 1075/2003-R de 24 de julio, 12/2002-R de 9 de enero, 1523/2004-R de 28 de septiembre, 682/2004-R de 6 de mato, 905/2006-R de 19 de diciembre, 717/2006-R de 21 de julio, 505/2006-R de 31 de mayo, 1369/2001-R de 19 de diciembre y 0207/2004-R; ahora bien, en relación a las SC invocadas como precedentes contradictorios, se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP. Con relación a los tres últimos Autos Supremos, los mismos no son útiles para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, los dos primeros, por no contener doctrina legal al haber sido declarados infundados los recursos de casación y el último, al estar referido a cuestiones de admisibilidad.

Respecto a los demás Autos Supremos, el recurrente simplemente se limitó a citarlos y trascribir lo que creyó conveniente de éstos, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, cuando toda su argumentación versa sobre la Sentencia y más nada contra el Auto de Vista impugnado, sólo se circunscribió a manifestar de forma sucinta con relación a los puntos i, ii y iii del motivo, que el Auto de Vista hizo conclusiones propias y arbitrarias, refiriéndose de manera subjetiva a los agravios denunciados en el recurso de apelación, incurriendo en un vicio de incongruencia conforme al art. 398 del CPP e indebida fundamentación y motivación, omitiendo especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este motivo particular, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad de la problemática planteada.

Con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso, la defensa, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, pero sin describir en qué consistió tal restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por José Armando Grandón Rocha y Luis Fernando Sánchez, cursante de fs. 228 a 237 y 248 a 259 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

M.Sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Luis Fernando Sánchez y José Armando Grandón Rocha
Proceso
Violación y Violación en grado de tentativa
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2023AS/0387/2023-RAFuente oficial