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TSJ

AS/0388/2007

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2007Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Pago de mejoras.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 388 Sucre, 18 de septiembre de 2007

DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario - Pago de mejoras.

PARTES : Melchora Gallardo Vda. De Reyes c/ Natalia Carmona Mollo.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 383-389 interpuesto por Natalia Carmona Mollo, en contra del Auto de Vista de fs. 378 a 379, pronunciado el 2 de marzo de 2005, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso sobre pago de mejoras seguido por Melchora Gallardo Vda. de Reyes contra Natalia Carmona Mollo, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, el auto de vista de 2 de marzo de 2005, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirmó totalmente la sentencia apelada que corre de fs. 348-351, la que a su vez declaró PROBADA en parte la demanda e improbada la reconvención y dispuso que la demandada cancele a la demandante el pago de las construcciones realizadas por ésta.

Contra la resolución de vista la demandada recurre en el fondo y en la forma.

Su recurso en el fondo acusa que el Auto de Vista y la sentencia incurren en interpretación errónea del art. 129 del Código Civil, porque nunca consintió con la realización de las obras y que éstas fueron hechas de mala fe, contra órdenes administrativas y judiciales.

Sostiene que el plazo previsto por el parágrafo IV del art. 129 del Código Civil ha sido interpretado y aplicado en la sentencia de primera instancia y en el auto de vista de manera diferente, pero ambos erróneamente.

Indica que el juez a quo computa desde noviembre de 2001 y el ad quem admite que no se puede computar desde que se tuvo conocimiento de las obras, sino que debía acreditarse que hubo un despojo. Que el plazo de 6 meses debía computarse desde el momento en que se notifica con el proceso interdicto con la providencia de "Cúmplase" ocurrida el 3 de julio de 2002, que apertura la fase de ejecución y no desde que la sentencia es ejecutada con el desalojo de Melchora Gallardo.

Alega que se ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, basando su sentencia únicamente en la prueba documental aportada, resultando ociosa la producción de la demás prueba como es la pericial de fs. 300 a 312.

Su recurso en la forma acusa que, el Auto de Vista no responde a los principios de exhaustividad, congruencia y motivación que prevé el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y que la sentencia y el Auto de Vista no realizaron ninguna valoración ni fundamentación puntual y precisa sobre cada uno de los argumentos que expuso en su demanda reconvencional, por lo que acusa a los de instancia de no haber cumplido con su deber de fundamentación.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso en la forma, este Tribunal Supremo no encuentra que los fallos de instancia no se ajusten a los principios de congruencia, exhaustividad y pertinencia, al contrario tanto la sentencia como el Auto de Vista responden a las normas previstas por los arts. 190 y 236 con relación al art. 227, todos del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de no haber sido así, la demandada está facultada por el art. 196-­2) del Código de Procedimiento Civil y 239 del igual cuerpo legal para instar a los órganos jurisdiccionales la complementación de la sentencia o del Auto de Vista, si consideraba a dichas resoluciones insuficientes o incongruentes, consiguientemente, no existe mérito para la nulidad peticionada.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso en el fondo, es evidente que el razonamiento del tribunal ad quem resulta mas acertado en cuanto al cómputo del plazo previsto en el art. 129-4) del Código Civil, por cuanto para solicitar el retiro de materiales y construcciones realizadas por un tercero, no hay duda que previamente se tendrá que establecer el derecho propietario del fundo si, como en el caso de autos, estamos frente a una contienda judicial sobre la posesión del mismo, donde el propietario tuvo conocimiento de la realización de ciertas obras y es más obtuvo del órgano jurisdiccional órdenes de paralizar las obras, es pues de aplicación la norma prevista por el art. 129-4) del Código Civil que prevé "En cualquier caso el retiro ya no puede pedirse pasado los seis meses de que el propietario tuvo conocimientos de las obras".

Esta norma legal viene como emergencia del parágrafo III de la citada disposición y que previene: "Si el propietario quiere que se las retire se hará a costa del tercero quien puede, además, ser condenado al resarcimiento de los daños. Sin embargo, el propietario no puede obligar al tercero a que retire las construcciones, plantaciones u obras hechas con su conocimiento y sin su oposición o cuando el tercero las ha hecho de buena fe".

En el caso que nos ocupa, es evidente que la demandada se opuso a la construcción de las mejoras introducidas por la demandante en el proceso interdicto que finalizó con el Auto de Vista de 18 de agosto de 2002, vale decir, que desde esa fecha le corría a Natalia Carmona para peticionar el retiro de las mejoras.

Sin embargo una vez finalizado el referido proceso interdicto con el Auto de Vista de 18 de agosto de 2002, fecha a partir de la cual le corría a Natalia Carmona Mollo el plazo previsto por el art. 129-4) del Código Civil, no peticionó ni en ejecución de sentencia, menos en otra acción directa el retiro de las construcciones y mejoras introducidas por Melchora Gallardo. Así, las mismas hayan sido realizadas vulnerando orden judicial expresa.

Por lo expuesto, es del caso dar aplicación a la previsión de los arts. 271-2) y 273 del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de fs. 383-389, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Proveído : Sucre, 18 de septiembre de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Melchora Gallardo Vda. De Reyes
Demandado
Natalia Carmona Mollo.
Proceso
Ordinario - Pago de mejoras.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2007AS/0388/2007Fuente oficial