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TSJ

AS/0388/2010

Tribunal Supremo de Justicia
11 de noviembre de 2010Civil IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 388 Sucre: 11 de Noviembre de 2010.

Expediente: Nº 9 - 07 - S.

Partes: Jorge Pérez Flores c/ Elsa Haydee Maldonado de Pérez

Distrito:Oruro.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS:El recurso de casación de fojas 1243 a 1244 vuelta, interpuesto por Elsa Haydee Maldonado de Pérez, contra el Auto de Vista Nº 023/2007 de 24 de febrero, cursante de fojas 1238 a 1240, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario de divorcio, seguido por Jorge Pérez Flores, en contra de la recurrente, la respuesta al recurso consignada en el otrosí del memorial de fojas 1248 a 1254, el Auto concesorio de fojas 1257, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, la Jueza Primero de Partido de Familia de la ciudad de Oruro, pronunció Sentencia Nº 40/2006 de 24 de junio, cursante de fojas 1183 a 1185 vuelta, declarando improbada la demanda principal de fojas 4 a 5 por la causal del artículo 131 del Código de Familia, ampliada a fojas 231, e improbada la acción reconvencional de fojas 246 a 250, por la causal del artículo 130 - 4) del Código de Familia y probadas las excepciones de falta de acción y derecho interpuesta por la demandada en contra de la acción principal, declarando subsistente el vinculo matrimonial de los esposos Pérez - Maldonado, dejándose sin efecto las medidas provisionales dispuestas a fojas 767.

Apelada la resolución por ambas partes, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 023/2007 de 24 de febrero, confirma la Sentencia de fojas 1183 a 1185 vuelta, así como el Auto de fojas 282 vuelta que rechaza la nulidad de obrados.

A consecuencia del fallo aludido, la demandada reconventora Elsa Haydee Maldonado de Pérez, plantea el recurso de nulidad o casación de fojas 1243 a 1244 vuelta, con los siguientes argumentos:

Que, el apoderado del demandante, sin contar con las facultades expresas en el poder de representación efectuó modificaciones a la demanda cuando esta estuvo interpuesta, las que fueron diferidas ilegalmente por la Jueza de la causa vulnerando el artículo 3 - 1) del Código de Procedimiento Civil; Que, ha demostrado haberse reconciliado con el demandante en el mes de noviembre del 2002 hasta el mes de enero del 2003; Señala también que se ha probado la vida adulterina del demandante, pese a ello se ha declarado improbada la demanda reconvencional.

Finaliza su recurso, solicitando se dicte nueva Sentencia y en su caso anular obrados hasta el vicio mas antiguo, mas adelante solicita, se case la Sentencia y se dicte una mas justa declarando probada la demanda reconvencional y se fije una asistencia familiar para ello y su hijo en la suma de Bs. 5,000.

CONSIDERANDO: Que, la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden, la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando, al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria a las causales de procedencia establecidas por el artículo 254 del Adjetivo Civil citado.

En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 - 4) y 254 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271 - 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

CONSIDERANDO:En la especie, la recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita pues, se limitó a anunciar la interposición del recurso de nulidad y casación sin especificar si se trata de recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, de acuerdo a lo estatuido por los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, omisión que, por sí misma, amerita porque el Tribunal Supremo se decante por la declaratoria de improcedencia del recurso planteado conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en el A.S. Nº 270 de 29 de agosto de 2005, entre otros, que determinó: "... técnicamente no hay recurso de casación cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, toda vez que no se abre la competencia de este Tribunal para considerarlo en uno de los efectos señalados, implicando el incumplimiento de la norma prevista por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina su improcedencia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 272 - 2) del indicado procedimiento".

A lo expuesto, debemos añadir que la recurrente tampoco cumplió con la carga procesal impuesta por el artículo 258 - 2) del Código Adjetivo Civil, toda vez que en observancia del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, no citó ni anunció la vulneración, violación, aplicación indebida o interpretación errónea de alguna norma que constituye el sustento de las resoluciones de instancia, o el error de hecho o de derecho que hubieren incurrido los jueces de instancia , es más, se limitó a solicitar en su acción extraordinaria que se "caze" la Sentencia o su anule la misma hasta el vicio mas antiguo sin especificar las violaciones a las formas esenciales del proceso, obviando la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción extraordinaria que se analiza y a lo preceptuado por los artículos 271, 272, 273, 274 y 275, del tantas veces citado Código de Procedimiento Civil, que regulan sobre las formas de resolución del recurso en análisis.

Por lo expuesto, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, es pertinente aplicar la determinación de los artículos 271 - 1) y 272 - 2) del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58 - 1) de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1983, declara IMPROCEDENTE el recurso de fojas 1243 a 1244 vuelta, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2010

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Pérez Flores
Demandado
Elsa Haydee Maldonado de Pérez
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica
Tribunal Supremo de Justicia11 de noviembre de 2010AS/0388/2010Fuente oficial