Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 388/2012
Sucre, 21 de diciembre de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 232/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Nery Moreira Rodríguez contra Jaime Juan Terrazas Moreira.
DELITO: estelionato.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jaime Juan Terrazas Moreira (fs. 316 a 323), impugnando el Auto de Vista Ptda. 82 emitido el 4 de octubre de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 295 a 300), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Nery Moreira Rodríguez contra el recurrente por la presunta comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal Segundo de Sentencia de la capital del departamento de Cochabamba, por Sentencia Nro. 03/2012 de 21 de enero de 2012 (fs. 236 a 246), declaró a Jaime Juan Terrazas Moreira autor de la comisión de los delitos de estafa y estelionato previstos por los arts. 335 y 337 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de privación de libertad de cuatro años y seis meses de reclusión en el Centro Penitenciario de San Sebastián, más costas y resarcimiento de daños civiles a favor del Estado y víctima a instancia de parte.
Sentencia contra la cual el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 253 a 260); resuelto por el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Ptda. 82 de 4 de octubre de 2012 (fs. 295 a 300), declarándolo parcialmente procedente y de conformidad a los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal dictó nueva Sentencia aplicando el principio iura novit curia, declarando a Jaime Juan Terrazas Moreira autor del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Sebastián - sección varones, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia, más 150 días multa a razón de Bs. 1 por día.
Auto de Vista citado contra el cual el imputado interpuso recurso de casación (fs. 316 a 323) que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO: Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 338/2012 de 21 de noviembre de 2012, a efecto de verificar la posible existencia de vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la defensa y según los siguientes motivos:
Que la aplicación del principio iura novit curia en el presente proceso, atañe una grosera vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, plasmado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, puesto que la parte acusada se defendió y se ratificó en el Auto de Vista que no concurrían los elementos constitutivos del delito de estelionato, empero al aplicar radicalmente este principio subsumiendo al tipo penal de estafa se ocasionó un estado de indefensión, toda vez que la prueba de descargo no estaba orientada a demostrar la existencia del ardid o engaño sino la inexistencia del delito de estelionato, tanto es así que el mismo Tribunal de Sentencia indicó taxativamente que la parte acusada no presentó prueba idónea en contra, razonamiento que demuestra que la defensa fue sorprendida con la subsunción a otro tipo penal que implicó no se presente prueba o estrategia para defenderse de un tipo penal no acusado.
A tal efecto en cuanto al derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso cita las Sentencias Constitucionales Nros.1274/01, 1637/2010, 400/2003 y 0006/2010 señalando que la Sala Penal debió considerar a efectos de evitar este tipo de vulneración lo establecido por el art. 335 del Código de Procedimiento Penal que establece la posibilidad del Fiscal y querellante de ampliar su acusación, precautelando que no se ponga en indefensión al imputado, cuando prevé que pueda solicitar la suspensión por un plazo no mayor a diez días con la finalidad de prepararse y defenderse en igualdad de armas y oportunidades.
Concluye pidiendo que el Tribunal de Apelación dicte resolución anulando totalmente la Sentencia y dicte Sentencia absolutoria.
CONSIDERANDO: Que conforme se tiene del Auto Supremo Admisorio Nro. 338/2012 de 21 de noviembre de 2012, corresponde en esta fase efectuar el pronunciamiento conforme a los alcances establecidos en el mismo.
La Constitución Política del Estado reconoce y garantiza el ejercicio del debido proceso que en puridad viene a constituirse en un fundamento esencial del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario que entre sus fines y funciones esenciales tiene la de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Constitución.
En la configuración actual el debido proceso se encuentra comprendido por una serie de derechos que vienen a constituirse en sus elementos configurativos y que hacen que el mismo opere en tres dimensiones, esto es, como derecho, como garantía y como principio, por lo que su respeto y vigencia debe ser precautelada en todo proceso judicial lo cual involucra que sus elementos constitutivos sean también respetados, siendo uno de ellos el derecho a la defensa, derecho que se encuentra estatuido también en los Tratados y Convenios Internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad reconocido en el art. 410 parágrafo segundo de la Constitución Política del Estado, así se tiene que el art. 8.2 inc. c) de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica ha establecido entre las garantías judiciales, concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, al igual que el art. 14.3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que proclama el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección.
Bajo ese marco garantista, en cuanto a la denuncia de que la aplicación del principio iura novit curia vulneró el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, cuando se ratificó en el Auto de Vista que no concurrían los elementos constitutivos del delito de estelionato subsumiéndose al tipo penal de estafa, siendo que la prueba de descargo no estaba orientada a demostrar la existencia del ardid o engaño, corresponde remitirnos al entendimiento expuesto en Sentencia Constitucional Nº 0460/2011-R del 18 de abril, concretamente a la concurrencia de las condiciones que lo limitan:
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