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TSJ

AS/0388/2012

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2012Sala Civil 1Mag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 388/2012

Sucre: 29 de octubre de 2012

Expediente: CB-71-12-S

Partes: María Isabel Cardozo de Arandia c/ Gualberto Palomeque Mendieta

Proceso: Nulidad de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 352 a 355, interpuesto por María Isabel Cardozo de Arandia, contra el Auto de Vista Nro. 192/2012 de fecha 8 de junio de 2012, cursante de fojas 347 a 349 vuelta, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Nulidad de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por María Isabel Cardozo de Arandia contra Gualberto Palomeque Mendieta, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, Isabel Cardozo de Arandia, interpone demanda de Nulidad de Contrato y resarcimiento de daños y perjuicios contra Gualberto Palomeque Mendieta, indicando que suscribió contrato de obra, para la construcción de 21 mesas hexagonales, 130 sillas unipersonales, 30 pupitres unipersonales y 2 piezas de sillones todo por un valor de $us 3.615 con el demandado, quien haciéndose pasar por Presidente de SEBOJA (Sociedad Educativa Bolivia Japón Ltda., habría ofrecido una acción de la sociedad a la demandante cuyo monto del trabajo total ingresaba como aporte de la mencionada acción, más el deposito del monto de $us 2.454 en su cuenta, monto que fue depositado sumando un total de $us. 7.000 entre el monto de retribución de los muebles y la suma pagada en efectivo. Indica también que al momento de suscripción del referido contrato no tenía existencia la sociedad Educativa Bolivia Japón, constituyéndose legalmente recién el año 2000 mediante Escritura Pública Nro. 111/200, pidiendo que se declarare probada su demanda y la restitución de los bienes muebles y el pago de daños y perjuicios por los hechos ilícitos, por el tiempo de detentación indebida de los bienes muebles.

Contestada la demanda por el demandante opone excepciones perentorias de falta de acción y derecho. Tramitado el proceso el Juez de Partido Cuarto en lo Civil Comercial de Cochabamba dicta sentencia declarando probada la demanda e Improbadas las excepciones perentorias, consiguientemente declara la nulidad del contrato de obra y consiguiente restitución de los bienes muebles objeto del contrato en favor de la actora, y consiguiente pago de daños y perjuicios averiguados en ejecución de Sentencia.

Contra esta resolución de segunda instancia el demandado interpone recurso de apelación. Deducida la misma la Sala civil Primera del tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dicta Auto de Vista Nro. 192/2012, de fecha 8 de junio de 2012, que anula obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, declinando la competencia en razón de cuantía ante Juez de Instrucción de Turno de la Capital

Contra esta resolución de segunda instancia la recurrente plantea recurso de casación en la forma y fondo.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Que, la recurrente plantea recurso de casación en la forma y en el fondo manifestando que nunca se planteó como una excepción la incompetencia en razón de la cuantía por el demandante, sino más bien como incidente que fue resuelto por el Juez Aquo declarándola improbada, habiendo sido apelada y concedida en el efecto devolutivo, luego fue apelada también la sentencia, acumulándose estas dos apelaciones.

En cuanto al recurso de casación en la forma, manifiesta que el Tribunal de Alzada, al pronunciar el Auto de Vista no ha resuelto los puntos que han sido apelados de la Sentencia y ha otorgado más de lo pedido por las partes sin haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente, por lo que ha infringido el Art 236 del código de Procedimiento Civil.

Manifiesta también que aunque la recurrente no apelo la Sentencia porque dicha resolución no le perjudicaba, si contesto el recurso de apelación planteado por el demandado, debiendo el tribunal de segunda instancia resolver conforme al Art 236 del Código de Procedimiento Civil todos los puntos de los agravios que fueron objeto de apelación y no otorgar más de lo pedido, anulando obrados hasta la admisión de la demanda declinando competencia al Juez Instructor de Turno en lo Civil, en razón de la cuantía.

En cuanto al recurso de casación en el fondo sita el Art 253 inc.1) del Código de procedimiento civil, expresando que las excepciones previas deben plantearse dentro de los 5 días fatales desde la citación con la demanda y antes de la contestación, advirtiendo que el demandado nunca planteo la excepción de incompetencia dentro de ese plazo, sino que después de un mes y medio de su citación planteo la misma como incidente, por lo que, no debía admitirse siquiera, puesto que la declinatoria de competencia se sustanciará como las demás excepciones previas y declarada la misma al juez tenido como competente, reiterando que el Auto de Vista ha efectuado su pronunciamiento sin valorar lo establecido respecto de la competencia. Concluye pidiendo que se case en la forma disponiendo la anulación llana de las resoluciones, y que el Tribunal Ad quem se pronuncie sobre el recurso de apelación conforme la pertinencia establecida en el Art 236, o en su caso se case en el Auto recurrido en el fondo disponiendo la nulidad del Auto de vista.

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Datos del proceso

Demandante
María Isabel Cardozo de Arandia
Demandado
Gualberto Palomeque Mendieta
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2012AS/0388/2012Fuente oficial