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TSJ

AS/0388/2013

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 388

Sucre, 16/07/2013

Expediente: 406/2012-S

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 413-417, interpuesto por José Antonio Bandeira Arze, contra el Auto de Vista Nº 143 de 27 de septiembre de 2012 de fs. 399-405, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, del Niño Niña y Adolescente, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales que sigue el recurrente contra la Empresa “Aserradero San Agustín Pando S.R.L.”; la respuesta de fs. 419-421; el Auto de fs. 422 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo, Seguridad Social, Niña, Niño y Adolescente del Distrito Judicial de Pando, pronunció la Sentencia Nº 86 012 de 17 de julio de 2012 (fs. 344-347), declarando probada en parte la demanda laboral e improbadas las excepciones perentorias opuestas, con costas; ordenando el pago de Bs. 302.030,00.- por los conceptos de, indemnización, salarios devengados y aguinaldo, de acuerdo al detalle que cursa a fs. 347 vlta.

En apelación deducida por José Antonio Bandeira Arze, (fs. 361-363), y por José Agustín Vargas Ribera, en representación de la Empresa “Aserradero San Agustín Pando S.R.L.” (fs. 366-378); la Sala Civil, Familiar, Social, del Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 143 de 27 de septiembre de 2012, cursante a fs. 399-405, por el cual declaró improbadas las excepciones planteadas y revocó parcialmente la Sentencia 86 012 de 17 de julio de 2012, ordenando a la empresa demandada, en la persona de su representante legal, el pago de Bs.22.323.-, sin costas; enmendado a fs. 409-410 mediante Auto de 05 de octubre de 2012.

Dicho fallo motivó el recurso de casación “en el fondo y en la forma” que se analiza, interpuesto por José Antonio Bandeira Arze, que en lo sustancial de su contenido acusa inadecuada valoración de la prueba en el Auto de Vista recurrido; incurriendo de esa manera el Tribunal ad quem en error de derecho al negar los beneficios sociales reclamados, no habiendo valorado así la literal cursante a fs. 192 a 198, que acredita la existencia de la relación laboral con la parte demandada desde el 9 de septiembre de 2003, aspecto corroborado por el Poder Notarial Nº 1436; por consiguiente tiene una antigüedad con José Agustín Vargas Ribera como Gerente de la Empresa Aserradero San Agustín Pando S.R.L., de 6 años, 9 meses y 5 días; empero, el Tribunal de Alzada entendió equivocadamente que la demanda de pago de salarios devengados corresponde a todo el periodo de trabajo, aspecto que no es cierto, conforme consta por la reformulación de demanda de 13 de abril de 2012.

Por otra parte denunció que el Tribunal de Segunda Instancia omitió pronunciarse sobre el bono de frontera por todo el tiempo de trabajo, pese a que este aspecto fue debidamente reclamado en apelación.

Manifestando también, que en cuanto al desahucio reclamado, manifestó que la falta de pago de sus salarios por más de dos años se considera como despido intempestivo, por lo que le correspondería también el pago del beneficio de desahucio; así como el pago de sus vacaciones y aguinaldo por el mismo periodo impago de salarios; finalmente, señala que los pagos a cuenta establecidos por el Tribunal de Alzada no son correctos ya que sólo deben tomarse en cuenta los recibos que se señalan expresamente como pagos a cuenta de beneficios sociales, no así todos los depósitos bancarios o desembolsos que no tienen los conceptos o destinos, más aun, cuando el actor fungía como representante legal y muchos de los depósitos tienen fines de administración, desconociéndolos de su parte los documentos de fs. 102, 105, 108, 110, 119, 120, 121, 123 y 130.

Concluyó solicitando al Tribunal de Casación “case en el fondo y en la forma” el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2012 cursante a fs. 399-405 y su enmienda en el Auto de Vista de 5 de octubre de 2012 cursante a fs. 409-410 y se resuelva declarando probada la demanda, ordenando el pago de sus beneficios sociales por el retiro intempestivo y salarios impagos en la suma de Bs. 530.657,00.- con la sanción del 30% adicional por el incumplimiento del pago oportuno; con costas.

Debiendo aclararse en el caso presente que este recurso fue resuelto por este Tribunal de Casación mediante Auto Supremo Nº 56 de 28 de febrero de 2013 cursante a fs. 430-434 de obrados, que fue dejado sin efecto por Auto Constitucional Nº 141/2013 de 3 de mayo de 2013 de fs. 456-462 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de Garantías, dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el actual representante legal del Aserradero San Agustín Pando S.R.L., en cuyo cumplimiento se emite el presente Auto Supremo.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se establece lo siguiente:

El objeto del presente proceso, está referido al pago de los beneficios sociales y otros derechos reclamados por parte del actor, consistentes en indemnización, antigüedad, desahucio por despido indirecto emergente de la falta de pago de sueldos, aguinaldo, subsidio de frontera, sueldos devengados y multa del 30% prevista el en artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, beneficios que según la parte demandada no le corresponde en toda su dimensión; derechos que han sido reconocidos parcialmente en la Sentencia de Primera Instancia y en el Auto de Vista ahora traído en casación, ya que como refiere el demandante en su recurso interpuesto a fs. 413-417, no se le concedieron correctamente, conforme se ha demostrado a fs. 192-198 que su antigüedad de trabajo con la empresa que ahora demanda fue desde el 9 de septiembre de 2003 hasta la fecha de su desvinculación acontecida el 14 de junio de 2010, ante el incumplimiento del pago de sus salarios devengados desde la gestión 2007 hasta el 14 de junio de 2010; y por el contrario se han descontado indebidamente recursos como pagos a cuenta de los derechos demandados que constituían dineros destinados para la administración de la empresa al haber ejercido el actor en todo el periodo trabajado como representante de la misma, aspectos que no fueron valorados adecuadamente, incurriendo en error de derecho al negarle los beneficios sociales reclamados; en este entendido se pasa a dilucidar si son evidentes o no los errores de derechos alegados en el recurso de casación interpuesto por el actor cursante a fs. 413-417 de obrados.

Ahora bien, para resolver lo expuesto en el recurso de casación, previamente se debe tener presente uno de los principios que rigen el Derecho Laboral, el de la “primacía de la realidad”, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca dentro las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos, debiendo tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes.

En este contexto, también se debe considerar que la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 157 y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, mantenido en los artículos 46 y 48 de la Constitución Vigente, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo.

En tal sentido el artículo 46. I de la Carta Fundamental prevé: Toda persona tiene derecho: 1. “Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para si y su familia una existencia digna”. 2. “A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias” II. “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.

Por su parte el artículo 48 de la Norma Fundamental del Estado, establece: I. El carácter imperativo del cumplimiento de las disposiciones sociales y laborales, que precautela adecuadamente los derechos de la parte más débil en la relación obrero-patronal, estableciendo de esa manera el parágrafo II, el principio de protección de las y los trabajadores, al ser la “principal fuerza productiva de la sociedad”; así, las actuaciones de interpretación y aplicación legales se rigen por los principios de continuidad y estabilidad laboral, no discriminación, inversión de la prueba a favor de la o el trabajador, como sustentan las corrientes avanzadas del Derecho del Trabajo contemporáneo; señalando también la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios conforme el parágrafo III; para concluir cerrando cualquier posibilidad de burlar su cumplimiento por la parte empleadora, se establece la imprescriptibilidad conforme lo señalado por el parágrafo IV.

En el marco de lo anotado precedentemente, de la revisión de antecedentes que informan al proceso, se evidencia que, mediante memorial cursante a fs. 28, rectificado por escrito de fs. 207-209, José Antonio Bandeira Arze, interpone demanda contra la empresa Aserradero San Agustín Pando S.R.L., en la persona de su representante legal Sr. José Agustín Vargas Ribera (JAVR), aclarando que “el propósito de su acción es reclamar judicialmente los beneficios sociales correspondientes a la segunda etapa de trabajo bajo las órdenes de JAVR”; es decir, cuando éste último se desempeñaba como Gerente del Aserradero San Agustín Pando S.R.L., ello para diferenciar de una primera etapa a partir del 1 de abril de 1994, cuando JAVR fungía como Gerente de SAGUSA S.R.L.; evidenciándose así, que el actor prestó servicios en relación de dependencia, bajo el cargo de Gerente de Operaciones, con un sueldo mensual de Bs. 8.690,00.- en los últimos tres meses cancelados (fs. 19-21), con la Empresa Aserradero San Agustín Pando S.R.L., desde el mes de julio de 2006, conforme se tiene de la literal cursante a fs. 9-26, consistente en planillas de pago de la empresa demandada y presentadas por el propio actor; documental que guarda relación con la literal de fs. 72-79; puesto que, hasta el mes de junio de 2006 se tiene que el demandante prestó servicios en la Empresa Maderera SAGUSA S.R.L. (fs. 3-8); haciendo por tanto un total de 3 años, 11 meses y 13 días de antigüedad en la empresa demandada, periodo por el cual corresponde la indemnización a favor del actor, conforme se demanda, tomando en cuenta el promedio de los tres últimos sueldos percibidos (Bs.8.690,00), en correcta aplicación de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley General del Trabajo y artículo 48. II y IV de la Constitución Política del Estado; puesto que al establecer el ad quem, que el periodo demandado sólo correspondería a 2 años, 11 meses y 14 días, se hace evidente la mala apreciación de la prueba, advirtiéndose el error de derecho al haber desconocido el valor legal previsto por el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo; puesto que el mismo, sólo comprende los salarios no pagados por la parte empleadora, más no así el tiempo de prestación de servicios demandado por el actor; siendo en consecuencia irrelevante referirse a la literal de fs. 193-199, por no guardar relación con las planillas antes citadas.

En el marco de lo referido, el actor también demandó el pago de salarios no cancelados a partir del mes de agosto 2007 hasta el 14 de junio de 2010, que fueron otorgados por los de instancia, por el término de 2 años, 11 meses y 14 días, conforme se tiene a fs. 402 vta. y 403 del Auto de Vista recurrido, determinación que no fue objeto de reclamo por la parte empleadora.

Corresponde aquí advertir que, considerando el tipo de trabajo que desarrollaba el actor (representante legal - Gerente de Operaciones), conforme se tiene de las literales cursantes a fs. 9-26, 64-65 y 263-270, en correcta aplicación de los principios laborales contenidos en el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado y artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, como el principio protector del “In dubio pro operario” y el principio “De inversión de la prueba a favor de la trabajadora o trabajador”, sólo corresponde tomar en cuenta como pagos a cuenta de beneficios sociales y/o sueldos devengados, aquellos que de manera expresa y específica se señalen como tales o los reconocidos por el actor, como los cursantes a fs. 32 repetida a fs. 43, 128 y 129, 33 repetida a fs. 127 y 131, 103-104, 106-107, 109, 111-118, 122, 124-126 y 132, no así los demás desembolsos que no se expresan como tales.

De otra parte, corresponde señalar que al haber concluido el Tribunal ad quem, en la existencia de sueldos impagos por un periodo de 2 años, 11 meses y 15 días (fs. 402 vta.), y considerando la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, mediante los Autos Supremos Nros. 26/2012, 35/2012 y 206/2012, entre otros y; conforme la nueva doctrina laboral; la no cancelación de los sueldos del demandante por los meses adeudados se constituye en causal de despido indirecto, pues dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo, que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, situación que se aplica al caso de examen, por cuanto de la prueba cursante de fs. 103-104, 106-107, 109, 112-118 y 122, se advierten pagos con recibos a cuenta de salarios, evidenciándose de tal manera, retrasos en los pagos mensuales como correspondía, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba; motivo por el cual corresponde también el pago del desahucio a favor del actor, en correcta aplicación de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo y la jurisprudencia anotada.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2013AS/0388/2013Fuente oficial