Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 388
Sucre, 29 de octubre de 2014
Expediente : 196/2014-S
Demandante : Julio Edgar Rocha Torrico y otros
Demandada : Empresa A.R.G. Ltda., Sucursal Bolivia
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 259 a 260 vta., interpuesto por Nivia Janeth Argote y Lisette Selene Juarez en representación de Julio Edgar Rocha Torrico, Valdir Faldin Banegas y Jorge Guerra Ochoa, contra el Auto de Vista Nº 77 de 2 de mayo de 2014 de fs. 251 a 255, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Julio Edgar Rocha Torrico, Valdir Faldin Banegas y Jorge Guerra Ochoa contra la Empresa A.R.G. Ltda., Sucursal Bolivia; la respuesta a fs. 263 a 265 vta.; el Auto a fs. 266 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO VINCULADOS AL RECURSO
I.1.1 Demanda y excepción previa de incompetencia
Nivia Janeth Argote y Lisette Selene Juarez, en representación de Julio Edgar Rocha Torrico, Valdir Faldin Banegas y Jorge Guerra Ochoa, acuden ante esta jurisdicción demandando el pago de beneficios sociales a la empresa ARG Ltda. Sucursal Bolivia, manifestando en lo relevante y en torno a la problemática llegada a casación que: La empresa ARG Ltda. Sucursal Bolivia, celebran los contratos de trabajo en Santa Cruz de la Sierra, de forma verbal y escrita; los trabajos ofertados por la empresa consistieron en la construcción y pavimentación de carreteras en Guinea Ecuatorial (África), para ello la empresa procedía a expatriarlos desde Bolivia con aquel destino; procediéndose en aquel sitio, a la firma de un nuevo contrato de trabajo.
Notificada la demanda, ARG Ltda. Sucursal Bolivia, representada por Tarcisio Martins da Silva y Sandra Aguilera Cuellar, opuso excepción de impersonería e incompetencia (fs. 206 a 209), señalando en lo relevante que se pretende una acción contra una “empresa en otro estado, porque trabajaron para esta empresa en su sucursal de GUINEA ECUATORIAL EN AFRICA” (sic), lugar dónde se celebraron los contratos, se realizaron los trabajos e incluso se procedió al pago de beneficios sociales, siendo esa la razón por la que la llamada a conocer un eventual proceso, es la jurisdicción donde se celebraron los contratos
I.1.2 Auto Interlocutorio Nº 717 de 1 de junio de 2012
Con aquello, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncia en resolución el Auto que da título a este apartado (fs. 218 y vta.), rechazando las excepciones planteadas, en el argumento: los demandantes inicialmente trabajaron para la empresa ARG Ltda. Sucursal Bolivia en tramos del proyecto vial Santa Cruz-Puerto Suárez; esta empresa, si bien posee su sede principal en la República Federativa del Brasil, paralelamente mantiene abiertas sucursales en distintos países del mundo; “siendo empresa multinacional, puede expatriar trabajadores de acuerdo a su conveniencia, como en el caso en que los demandantes son expatriados, vía aérea Santa Cruz de la Sierra – Brasil hasta la República de Guinea Ecuatorial” (sic); señalando además que, “corresponde tomar en cuenta que dicha empresa es una única unidad económica con su matriz regencial en la república Federativa del Brasil” (sic).
I.1.3 Auto de Vista
Aquel fallo fue recurrido en apelación por los representantes de la empresa demandada (fs. 224 a 227), motivando que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronuncie el Auto de Vista Nº 77 de 2 de mayo de 2014 (fs. 251 a 255), que revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 717 de 1 de junio de 2012, declarando probada la excepción de incompetencia “debiendo la parte demandante acudir ante la autoridad del lugar donde se suscribió el contrato de trabajo y/o donde se le han cancelado los beneficios sociales…o en su defecto en la casa matriz de la empresa ARG” (sic).
Este Auto de Vista, concluyó que: i) “…existió en el tiempo que se demanda una relación obrero patronal entre los demandantes con la empresa ARG LTDA SUCURSAL GUINEA ECUATORIAL, no así con la empresa demandada ARG LTDA SUCURSAL BOLIVIA” (sic); ii) El lugar donde se prestó el servicio ha sido en Guinea Ecuatorial-Africa; iii) El lugar donde se realizó el contrato ha sido en Guinea Ecuatorial; iv) El domicilio del demandado está en Guinea Ecuatorial África, en consecuencia, la jurisdicción al ser una función pública que emana de la soberanía y que se delega para su ejercicio en los tribunales establecidos en la ley, debe reconocer como límite para su ejercicio el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia conforme establece el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 259 a 260 vta., interpuesto por Nivia Janeth Argote y Lisette Selene Juarez en representación de Julio Edgar Rocha Torrico, Valdir Faldin Banegas y Jorge Guerra Ochoa, quienes señalaron que el Auto de Vista impugnado sólo se consideró los argumentos del apelante, olvidando analizar los hechos demostrados y aceptados por las partes, que llevaría a concluir que existiría un contrato verbal realizado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, acordando la identidad de las partes, domicilio social de la empresa, la fecha de comienzo de la relación laboral, duración, categoría o puesto de trabajo, la cuantía del salario, la moneda y la expatriación de los trabajadores, siendo contradictorio señalar que únicamente se trataría de una migración, ya que de las pruebas adjuntadas se desprendería el hecho de la existencia de un contrato verbal que cumple con el contenido mínimo, conforme señalan los arts. 6 y 7 de la Ley General del Trabajo (LGT), cumpliéndose con el art. 42. h) del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Acusaron también que al declarar probada la excepción de incompetencia, no solo se desconoce la existencia probada de un contrato verbal, sino que también se mantiene intacta la personería de la parte apelante, en virtud a que se trataría de una sucursal de la misma casa matriz, aceptando implícitamente al no declarar procedente la excepción de impersonería, por lo que al señalar que se debe acudir ante la autoridad donde se suscribió y/o en su defecto a la casa matriz A.R.G. Ltda. Brasil, atentaría contra los principios de celeridad, inmediatez, economía procesal, justicia pronta y oportuna, tutela judicial efectiva y el debido proceso.
I.2.1 Petitorio
Solicitaron a este Tribunal, case el Auto de Vista Nº 77/2014 y por consiguiente se confirme el Auto Interlocutorio Nº 717/2012 de fs. 338 y vta., o 218 y vta., del cuadernillo de apelación.
CONSIDERANDO II
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
De la exposición del recurso que motiva autos, es visible que su fundamento principal gravita en torno a la presunta existencia de un contrato verbal de trabajo celebrado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, entre los poderconferentes y la empresa demandada; aspecto por el cual -en perspectiva de los recurrentes- haría improcedente la excepción de incompetencia; de tal cuenta, para mejor resolver se considera, previa a la resolución de fondo de la problemática llegada a casación, realizar una exposición sobre aspectos relativos a la decisión a asumir.
II.1.1 Contratos verbales de trabajo
Dadas las características que hacen a una relación laboral sujetas a la Ley General del Trabajo y ante la falta de estipulación escrita, conforme al art 6 de esa norma sustantiva se establece que: "El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba"; en ese mismo sentido es el Decreto Ley (DL) Nº 17189 de 16 de febrero de 1979, en su art. 1 señala que: "El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario"; se infiere entonces, dos situaciones de relevancia al caso, siendo la primera que a fines de demostrarse la existencia de una relación laboral basada en un acuerdo contractual, sea presumida, independientemente de la forma de su celebración, ya sea ésta escrita o bien verbal; y en segundo término, la existencia de una relación laboral, que se basa en una ficción jurídica cuyo efecto legal es automático y que es tendiente a probar ante el juzgador la propia relación laboral, siendo sólo posible ser destruida por prueba en contrario (presunción iuris tantum).
Bajo tal ámbito, no es de ignorar el hecho de que la relación laboral goza de una especial atención y protección tanto de la materia (pues es el principio protector aquel que la irradia y da luz al Derecho del Trabajo), como así de la legislación que rige al derecho laboral en Bolivia; siendo esta especial protección extensiva no sólo al trabajo y los trabajadores, sino a los actos jurídicos que den nacimiento u originen la relación laboral; en tal dirección, como ya se dijo, el art. 6 de la LGT, flexibiliza las exigencias sobre la generación de una relación laboral; norma que dicho sea acá, hace entrever que es intrascendente la formalidad o el ritualismo que se otorgue a un cierto tipo de contrato de trabajo, en tanto éste cumpla con la finalidad básica que contienen una relación laboral; en este mismo sentido es el art. 5 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 que establece: "Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente"; todo ello en función a la libertad contractual que en la práctica se experimenta.
En ese orden de criterios, ya la otrora Corte Suprema de Justicia como este Tribunal sentaron criterio en relación a que para la protección de la relación laboral, es de intrascendencia su denominación o bien el ritualismo con el que haya sido labrado o configurado, dado que en el supuesto de celebrarse un contrato verbal, y que en éste no se acuerde, ya sea por omisión o bien otra causa –por ejemplo- los montos y las formas de la remuneración, no por ello la prestación del servicio deja de tener validez jurídica, puesto que la naturaleza del contrato verbal no sólo incumbe a la prestación de trabajo por cuenta ajena en condiciones de subordinación, sino posee otros componentes que si bien le son transversales, no por ello, poseen un carácter deliberadamente secundario; elementos ellos, como la retribución o salario; todo esto es coincidente a lo dicho por el profesor Mario de la Cueva que sobre el contrato de trabajo señaló: “Es aquel contrato por el cual una persona, mediante el pago de la remuneración correspondiente, subordina su fuerza del trabajo al servicio de los fines de la empresa”.
II.1.2 Competencia de la jurisdicción laboral en torno a los principios protectivos del derecho laboral
La competencia en un sentido jurídico amplio, es la facultad que tiene todo Juez o Tribunal para ejercer jurisdicción en un determinado asunto, la cual imperativamente deberá emanar de una norma positiva, vale decir que la competencia es el límite de la jurisdicción.
Para la jurisdicción ordinaria es el art. 11 de la LOJ que entiende a la jurisdicción como la "...la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial...", es decir, potestad dentro del territorio boliviano, en razón de ello y tal cual prescribe el art. 12 del mismo cuerpo orgánico, la competencia es la facultad que tiene todo juzgador para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.
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