Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 388/2015-RA
Sucre, 15 de junio de 2015
Expediente : Santa Cruz 34/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Ángel Alejandro Aripi
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 09 de marzo de 2015, cursante de fs. 147 a 150, Ángel Alejandro Aripi interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 100 de 11 de diciembre de 2014, de fs. 140 a 143 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosa Laime Villca en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravación, previsto y sancionado por los arts. 308 bis con relación al 310 incs. 2), 3) y 4) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 16 a 19) y particular (fs. 23 a 27), una vez desarrollada la Audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 01/2014 de 27 de enero (fs. 98 a 100 vta.) el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo Santistevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ángel Alejandro Aripi, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, en forma agravada, previsto en los arts. 308 bis con relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4) CP, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de veinte años en presidio, sin derecho a indulto, a cumplir en el cárcel Pública de Montero del mismo Departamento.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ángel Alejandro Aripi formuló recurso de apelación restringida (fs. 105 a 110 vta.), resuelto por Auto de Vista 100 de 11 de diciembre de 2014 (fs. 140 a 143 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que lo declaró admisible é improcedente el recurso interpuesto y confirmo la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 2 de marzo de 2015 (fs. 144), el 9 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo el siguiente:
El recurrente como agravio, alega que denunció ante el Tribunal de alzada, defectos absolutos de la Sentencia condenatoria, ya que se habría aplicado erróneamente la ley sustantiva al no establecer en la Sentencia los elementos constitutivos del delito de violación y por haberse basado en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba y que ante estos agravios denunciados el Tribunal de alzada, no habría respondido de manera fundamentada, que lo habría hecho simplemente realizó un análisis de la actividad del desarrollo del juicio oral desde el punto de vista doctrinario referente a la violación, por ejercicio de poder y habría realizado una copia de los hechos obtenidos de la Sentencia, llegando a deducir que la prueba producida fuera suficiente para vencer la presunción de inocencia y que con relación a lo referente a los vicios que tendría la Sentencia condenatoria, habría considerado que no era cierto ni evidente, ya que el Tribunal de Sentencia habría actuado y fundado su Resolución de conformidad a las disposiciones que corresponde al delito de violación, respuesta que a decir del recurrente no es clara ni específica sobre los puntos denunciados en la apelación restringida; afirmando que con este actuar, el Tribunal de alzada, por un lado no ha realizado una adecuada fundamentación intelectiva sobre los motivos de la apelación restringida; y por otro lado, que éste habría incurrido en incongruencia omisiva, pues no respondió de una manera clara y precisa sobre los puntos denunciados, violando los arts. 124, 398 y 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Agrega que, como consecuencia de esa carencia argumentativa, al omitir pronunciarse motivadamente sobre los puntos que fueron denunciados en la apelación restringida, el Auto de Vista vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, infringiendo las normas procedimentales en sus arts. 169 inc. 3) del CPP, aseverando que es contrario a los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 348/2013-RRC de 24 de diciembre y 215 de 18 de junio de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Mostrando 25 de 49 parrafos.