Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 388
Sucre, 18 de noviembre de 2016
Expediente : 350/2016-A
Demandante : Nazario Gonzales Barrientos
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia : Reclamación de Pensiones
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 130 a 133, interpuesto por Olga Duran Uribe, Verónica Ardaya Miranda y Brenda Erika Siñani Rojas en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 207 de 6 de julio de fs. 125 a 127, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de reclamación seguido por Nazario Gonzales Barrientos contra la entidad recurrente; el Auto Nº 288 de 24 de agosto de 2016 a fs. 141, que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 304-A de 16 de septiembre de 2016 que admite el recurso de fs. 150 los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Resolución Comisión de Calificación de Rentas
Que, iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones por Nazario Gonzales Barrientos, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 5061 de 24 de octubre de 2011 (fs. 45), por la que resolvió otorgar en favor del asegurado el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 5.023, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotización de Bs.163.70.
I.1.2 Recurso de Reclamación y la Resolución de la Comisión de Reclamación
Ante el recurso de reclamación por parte de Nazario Gonzales Barrientos (fs. 54), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 50/13 de 1 de enero (fs. 74 a 77), resolvió revocar en parte la Resolución Nº 5061 de 24 de octubre de 2011, disponiendo otorgar al asegurado una densidad de aportes de 8 años y 7 meses, manteniendo firme y subsistente el salario cotizable, correspondiente al periodo de octubre de 1977.
I.1.3 Auto de Vista
En recurso de apelación deducido por Nazario Gonzales Barrientos (fs. 87), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 207 de 6 de julio de fs. 125 a 127, revocó en parte las Resoluciones Nº 5061 de 24 de octubre de 2011 y 50/13 de 11 de enero, y deliberando en el fondo ordenó al SENASIR reconocer a favor del asegurado una densidad de aportes de 20 años y 8 meses, por los servicios prestados en YPFB y un salario correspondiente al mes de octubre de 1977 o su equivalente a un salario mínimo nacional al momento de reconocerle su Compensación de Cotizaciones. Sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en al forma de fs. 130 a 133, interpuesto por Olga Duran Uribe, Verónica Ardaya Miranda y Brenda Erika Siñani Rojas en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del SENASIR, quienes luego de referir los antecedentes señalaron:
I.2.1 En el fondo
Que el Auto de Vista pretendería que el SENASIR reconozca aportes inexistentes dando aplicabilidad al art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543, sin considerar que dicho precepto normativo es inaplicable toda vez que señala que se procederá a la valoración de la prueba que cursa en el expediente a la fecha de la publicación del mismo, es decir aquellos tramites que ya se encontraban en curso hasta antes de la publicación del DS Nº 27543, y no así como pretende el Tribunal se aplique en el presente caso, cuando el asegurado inicio su trámite en la gestión 2008.
Acusaron también aplicación errónea de los arts. 48 y 51 del DS Nº 0822, al no realizar una correcta valoración de los documentos existentes, pretendiendo reconocer años de trabajo que no le correspondieran, debiendo haber considerado el documento de reconocimiento de antigüedad cursante a fs. 37 que certificaría solo 4 años de trabajo, violándose también el art. 67 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2.2 En la forma
Que el Auto de Vista debió circunscribirse a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), enmarcándose al principio dispositivo que debe regir a los recursos, toda vez que se evidenciaría la inexistencia de petición en el recurso de apelación, limitándose a una relación del proceso, vulnerándose así los arts. 90 y 236 del CPC.
I.2.3 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 207/2015 y se confirme en parte la Resolución Nº 5061 de 24 de octubre de 2011 y se confirme la Resolución Nº 50/13 de 11 de enero o se anule el Auto de Vista disponiendo se dicte uno nuevo en base a la pertinencia prevista por el art. 236 del CPC, sea con todas las formalidades de ley.
I.3 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 304-A de 16 de septiembre de 2016 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 130 a 133, interpuesto por Olga Duran Uribe, Verónica Ardaya Miranda y Brenda Erika Siñani Rojas en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del SENASIR
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así admitido el recurso de casación en el fondo y en la forma, revisando los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver los reclamos traídos a esta instancia, iniciando lógicamente por el recurso propuesto como en la forma, para luego, ante la eventualidad de que el mismo no sea evidente, ingresar a resolver recién el recurso en el fondo, conforme a los siguientes fundamentos:
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