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AS/0388/2021

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2021Civil

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CÓMPUTO DE PLAZOS PROCESALES/ Comienza a correr a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o…

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Resumen del caso

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Plazo de interposición

Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada desnaturalizando lo dispuesto en el art. 358.III del CPC, a través de la resolución de fs. 210 otorgó al actor un nuevo plazo, cuando el término para ordinarizar el procedimiento incidental de rendición de cuentas ya se encontraba caduco.

Proceso
Impugnación de cuentas y cobro de utilidades.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 388/2021

Fecha: 04 de mayo de 2021

Expediente: LP-33-21-S

Partes: Orlando Soria Jaldín c/ Lourdes Lilián Soria Jaldín.

Proceso: Impugnación de cuentas y cobro de utilidades.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1100 a 1107 interpuesto por Lourdes Lilian Soria Jaldín y Juan José Soria Vega, contra el Auto de Vista Nº 555/2020 de 14 de diciembre de fs. 1093 a 1098, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de impugnación de cuentas y cobro de utilidades seguido a instancia de Orlando Soria Jaldín contra la recurrente; el memorial de contestación de fs. 1109 a 1115 vta.; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 01 de marzo de 2021 a fs. 1116; el Auto Supremo de Admisión Nº 232/2021-RA de 17 de marzo cursante de fs. 1122 a 1123 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Orlando Soria Jaldín, por memorial de fs. 226 a 233 vta., 242 y 256 a 263 vta., formalizó demanda ordinaria de impugnación de cuentas y cobro de dinero, pretensiones que fueron interpuestas contra Lourdes Lilian Soria Jaldín, quien una vez citada, por memoriales de fs. 271 a 276 vta. y de fs. 282 a 285, contestó negativamente a la demanda principal, interpuso excepciones y formuló demanda reconvencional de inexistencia de la sociedad “Rincón Cochabambino” así como la inexistencia de la calidad de socios del actor y de la demandada. Del mismo modo, por memorial de fs. 307 a 308, se apersonó al proceso Juan José Soria Vega en su calidad de tercerista coadyuvante.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Quinto de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 115/2019 de 07 de marzo de fs. 764 a 771, declarando PROBADA la demanda respecto a la impugnación de rendición de cuentas que fue planteada en etapa incidental; PROBADA EN PARTE en cuanto a la condenación de pago de la suma que se ha demandado, toda vez que el monto que debe ser pagado al actor es la suma arrojada en la pericia, vale decir $us. 7.644,35.- en el plazo de diez días de ejecutoriada la resolución; e IMPROBADA la demanda reconvencional. Sin costas ni costos por ser juicio doble.

Ante la solicitud de aclaración interpuesta por Lourdes Soria Jaldín y Juan José Soria Vega, la juez de la causa pronunció el Auto de 11 de marzo de 2019 a fs. 774 vta., rechazando la petición planteada por ser lo peticionado confuso e incoherente respecto a los límites de la aclaración.

3. Resoluciones que, puestas en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la parte demandada Lourdes Lilian Soria Jaldín y Juan José Soria Vega, interpongan recurso de apelación por memorial cursante de fs. 781 a 789 vta.

4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 555/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 1093 a 1098, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 688/2018 de 25 de octubre y la Sentencia de 07 de marzo. Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

- El rechazo de la juez respecto a la rendición de cuentas de fs. 72 a 150 de modo alguno importa la invalidación o inexistencia del acto, pues este puede ser contrastado con el criterio de un perito y finalmente aceptado o no por la juez.

- Respecto a la legitimación de Lourdes Lilian Soria para responder al llamado judicial dentro de la pretensión de rendición de cuentas, no se demostró que ella no hubiera realizado labores de administración en el Restaurant “Rincón Cochabambino” que le fueron asignadas por acuerdo de los socios dentro la sociedad accidental conforme se tiene de la pág. 52 del libro de actas, no constando que posteriormente aquel nombramiento hubiese sido revocado o renunciado, acta que fue opuesta en la etapa depuratoria e inclusive conclusiva, habiendo tenido ambas partes acceso a la lectura de obrados con arreglo a la carga de asistencia al juzgado, señalado en el art. 84.II de la Ley Nº 439.

- La ratificación por parte de Lourdes Lilian Soria Jaldín del informe contable presentado por Juan José Soria Vega se constituye en un acto voluntario que conlleva un tácito reconocimiento en la conducción del negocio, porque da fe del movimiento económico del restaurante y ciertamente puede ser validado sólo por quien se halla inmerso en esa tarea.

- El dictamen pericial fue sometido a exposición y explicación en la audiencia complementaria de 15 de febrero de 2019, donde se dio lugar a pedidos de aclaración con respecto al movimiento económico activo en algunas gestiones y no en otras, así también se dio curso a la observación de lo concerniente al interés legal del 6% anual, empero en ningún momento este informe fue impugnado en previsión del art. 201.I y II de la Ley Nº 439, de modo que la observación de la parte apelante traducida en la formación de agravios que no fueron opuestos como elementos de juicio para impugnar el peritaje mal pueden ser fustigados en grado de apelación; al margen de que la gestión 2016 y 2017 solo fueron referenciales, habiendo constatado en el peritaje que aquellas no devengaron ganancia alguna.

- La existencia de la sociedad de hecho “Rincón Cochabambino” ha sido estructurada en base al acuerdo constitutivo de sus socios mediante la Escritura Pública Nº 672/2008 no constando en obrados de que esta haya sido luego disuelta o liquidada por voluntad de sus miembros.

- El concurso de Juan José Soria Vega fue rechazado por Resolución Nº 757/2017 por no haber sustentado su calidad de tercero y porque tampoco fue convencionalmente designado como administrador de la sociedad accidental.

- Que la presentación formal de la demanda ordinaria sobre impugnación de cuentas fue realizada dentro de los treinta días autorizados en la norma, plazo que se inició a partir de la notificación con la Resolución Nº 757/2017 que fue cumplida el 28 de noviembre de 2017, suspendiéndose luego los plazos por efecto de la vacación judicial de dicha gestión, programada entre el 05 de diciembre de 2017 y 02 de enero de 2018, y como la demanda ordinaria fue instaurada el 10 de enero no existe infracción alguna en el análisis de la caducidad.

- Con relación a la excepción de prescripción que se sustenta en la imposibilidad legal del pago de dividendos anteriores a gestiones mayores a los dos años de antigüedad, se señaló que esta no guarda concordancia con la demanda impugnatoria que ha versado sobre la rendición de cuentas presentada por la parte tercerista y la parte demandada, y que hasta entonces no contaba con monto devengado alguno.

5. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Lourdes Lilian Soria Jaldín y Juan José Soria Vega, por memorial de fs. 1100 a 1107, interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

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Datos del proceso

Demandante
Orlando Soria Jaldín
Demandado
Lourdes Lilián Soria Jaldín.
Proceso
Impugnación de cuentas y cobro de utilidades.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia4 de mayo de 2021AS/0388/2021Fuente oficial