Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 389 Sucre, 18 de septiembre de 2007
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Reivindicación y nulidad parcial de escritura.
PARTES : José Nicolás Sierra Guzmán y otros c/ Ruperto López Fuentes y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 331 a 333 interpuesto por José Nicolás, Miguelina, Lidia y David Sierra Guzmán, contra el auto de vista de fs. 328 a 329, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre reivindicación y nulidad parcial de escritura, seguido por los recurrentes contra Ruperto López Fuentes y María Jesús Álvarez de López, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 292 a 295 pronunciada por el Sr. Juez 8° de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, declara probada en parte la demanda de nulidad parcial de contrato.
Sentencia que en apelación es revocada por el tribunal ad quem quien deliberando en el fondo declara improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas.
Contra la resolución de vista, los demandantes recurren de casación en el fondo y en la forma.
En el fondo, acusan que el auto de vista en su segundo considerando, interpreta erróneamente el art. 1453 en su parágrafo I, ya que la decisión judicial se refiere únicamente a la posesión natural de los demandados por medio de la ocupación de los terrenos que no formaban parte del inmueble, con expresa violación del art. 105 del Código Civil, que tampoco se ha referido a la posesión civil, como un derecho de propiedad que nace de las literales aportadas a obrados.
Acusan también que se ha incurrido en error de hecho y de derecho en las pruebas aportadas. Agregan haber demostrado con la prueba documental de fs. 8 a 11 que Matías Guzmán y Juana Fernández de Guzmán, vendieron en favor de Teófilo López Pereira y María Álvarez de López, la segunda fracción de su terreno, ubicada al norte de su propiedad, que corre de este a oeste, con un frente de nueve metros en el lado este y once metros lineales en el lado oeste, con un fondo de 109 metros lineales.
Sostienen que sus abuelos Matías Guzmán y Juana Fernández de Guzmán, vendieron a favor de los padres de los recurrentes, Rafael Sierra Pardo y Nicolaza Guzmán de Sierra, un lote de terreno de la extensión de 2.180 metros cuadrados con un ancho de 22 metros en el lado oeste y 18 metros en el lado este y un fondo de 109 metros.
Sostienen que la literal de fs. 24 a 27 y 279 a 282, acredita que sus padres vendieron esa fracción de terreno, correspondiendo a José Nicolás Sierra Guzmán un frente de 10.75 metros lineales en el lado oeste y el límite este de 9.40 metros lineales y un fondo de 45.50 m. A Miguelina Sierra Guzmán otra fracción de terreno con un frente en el límite oeste de 10.75 metros lineales y de 9.40 metros lineales en el límite este con un fondo de 47.56 metros, derecho propietario que está debidamente registrado, documentos que acusan no haber sido valorados por el tribunal ad quem, por lo que sostienen que no es cierto lo que afirma el auto de vista, en sentido que no hubieren cumplido con la carga de la prueba.
El recurso en la forma acusa que no se pronunciaron sobre la nulidad parcial de la cláusula tercera del documento de 12 de febrero de 1985.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso en la forma interpuesto, este Tribunal Supremo encuentra que evidentemente la resolución de segunda instancia resulta infra petita, es decir, no resuelve las dos peticiones contenidas en la demanda, concretamente no resuelve, ni nada dice respecto a la nulidad parcial de la cláusula tercera de la Escritura Pública N° 29/1985, y que era el presupuesto previo para considerar la segunda petición referida a la reivindicación.
Consiguientemente la sentencia de segunda instancia no responde a las principios de congruencia, exhaustividad y pertinencia, por lo que este Tribunal Supremo queda sin materia decidendum sobre la cual pronunciarse en casación.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta el estado que el tribunal ad quem sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nuevo auto de vista, dentro del marco previsto por el art. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil. No siendo excusable la omisión del tribunal ad quem, se les impone responsabilidad en multa que se gradúa en bolivianos cien, descontables de sus haberes por Habilitación.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 18 de septiembre de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.