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TSJ

AS/0389/2010

Tribunal Supremo de Justicia
11 de noviembre de 2010Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 389. Sucre: 11 de Noviembre de 2010.

Expediente: Nº 19 - 07 - S.

Partes: Juana Lima Clemente c/ Zenón Choque Silvestre

Distrito:La Paz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 82 a 83 vlta., interpuesto por Zenón Choque Silvestre, contra el Auto de Vista Nº 530/2006 de fecha 22 de diciembre de 2006 cursante de fs. 79 a 80, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de divorcio, seguido por Juana Lima Clemente, contra el recurrente, la concesión del recurso de fs. 85, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido y Sentencia de Sica Sica Provincia Aroma del Departamento de La Paz, emitió la Sentencia Nº 105/06 de fecha 2 de septiembre de 2006, cursante de fs. 56 a 58 del expediente, declarando probada la demanda de divorcio de fs. 10 por la causal contenida en el art. 130 num. 4) del Código de Familia, e improbada la demanda reconvencional de fs. 13; por consiguiente dispuso la desvinculación de la unión matrimonial de Zenón Choque Silvestre y Juana Lima Clemente y ordeno que en ejecución de Sentencia se cumpla con lo dispuesto por el art. 398 del Código de Familia. En cuanto a la asistencia familiar, ratificó las Medidas Provisionales adoptadas por Resolución Nº 82/2005 de fs. 27 a 28 de obrados.

Apelada que fue la Sentencia por Zenón Choque Silvestre, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 530/2006 de 22 de diciembre de 2006 cursante de fs. 79 a 80, confirmó en forma total la Sentencia impugnada, con costas.

Contra la referida resolución de segundo grado, Zenón Choque Silvestre, interpuso recurso de casación, en el fondo amparado en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, acusó que la Sentencia ha interpretado erróneamente y aplicado indebidamente la ley, porque el inc. b) de la Sentencia habría determinado, que se encontrarían separado por más de un año y medio aproximadamente y este hecho demostraría la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, toda vez que la demanda ha sido interpuesta por la causal prevista por el art. 130 num. 4), en relación al art. 140 del Código de Familia.

Por otra parte acusa que la Sentencia no logró establecer qué causal del art. 130 num. 4) del Código de Familia, habría sido demostrada "injuria, sevicias o malos tratos" porque al parecer el Juez considera que fueran un mismo hecho, siendo que son distintos. Asimismo acusó error de derecho al aplicarse éste artículo, porque las declaraciones testifícales coinciden que estamos separados más de un año y el Juez determina que estamos separados un año y medio y que en las declaraciones no se hace referencia a sevicias, injurias o calumnias que hubiera ocasionado a su conyugue. Por lo que pide que se case el Auto de Vista y declare improbada la demanda, porque la prueba no fue valorada en forma correcta, manteniendo firme el matrimonio entre las partes, dejando sin efecto las medidas provisionales.

CONSIDERANDO: En la especie, el recurrente denunció específicamente que el Tribunal de Apelación realizó una interpretación errónea y aplicación indebida, porque el A quo habría determinado en Sentencia, que se encontrarían separados por más de un año y medio, no siendo pertinente esa aseveración, toda vez que la demanda habría sido planteada por la causal prevista por el art. 130 num. 4), en relación al art. 140 del Código de Familia.

En relación a éste punto, se tiene que la acción de divorcio se funda en el art. 130 num. 4) del Código de Familia, sevicias, injurias graves o malos tratos de palabra o de obra que hacen intolerable la vida en común, de acuerdo al acervo probatorio del proceso, se verifica que los fines esenciales y secundarios por los que se constituyó el matrimonio que son la procreación de hijos, su educación, amor mutuo, entre otros, han sido sobrepasados y han dejado de tener sentido en esta unión conyugal, toda vez que la existencia de los elementos constitutivos de la causal desvinculatoria contenida en el art. 130 num. 4) del Código de Familia, ha sido abundantemente demostrada en la tramitación de la causa, habiéndose demostrado incluso la existencia de agresiones físicas y verbales de parte del demandado hacia su cónyuge e hijos, implicando un deterioro irreversible de la relación matrimonial y familiar. Así se infiere del informe médico de fs. 36, el Acta de denuncia de fs. 37, el informe de la defensoría de fs. 38, el informe radiológico de fs. 40 y el certificado médico forense de fs. 41 y 42, que presentó la actora, a los que se suman las pruebas testifícales de fs. 49 y 50 respectivamente, siendo evidente que la vida en común fue intolerable.

En consecuencia, la decisión asumida por el Tribunal de Apelación al confirmar en forma total la Sentencia de primer grado por la causal prevista en el art. 130 num. 4) del Código de Familia, responde a la valoración integral del elenco probatorio en el marco del principio de la comunidad de la prueba, en cuya virtud, todos los elementos probatorios presentados por las partes benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, puesto que, una vez anexadas e incorporadas al proceso, las pruebas pertenecen a éste como un todo, y no de manera aislada como pretende el recurrente, lo que nos lleva a la conclusión que no es evidente la denuncia relacionada con la vulneración del art. 130 num. 4) del Código de Familia y menos que en la apreciación de las pruebas el Tribunal de Apelación haya incurrido en error de derecho como alega el recurrente, siendo importante resaltar también que la Sentencia no ampara su decisión en el art. 131 (separación de hecho) más al contrario el fundamento de la Sentencia está referida al art. 130 num. 4) del Código de Familia.

Finalmente, aclarar que en el sub lite, las causales del art. 130 num. 4) "sevicias, injurias graves o malos tratos de palabra o de obra" a que hace referencia el recurrente, no pueden ser separadas por términos, como pretende el demandado, porque la interpretación responde a la valoración integral del elenco probatorio, en el marco del principio de la comunidad de la prueba.

Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso corresponde la aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo fs. 82 a 83 vlta., del expediente, interpuesto por Zenón Choque Silvestre, con costas.

No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido contestado el recurso.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2010

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Datos del proceso

Demandante
Juana Lima Clemente
Demandado
Zenón Choque Silvestre
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia11 de noviembre de 2010AS/0389/2010Fuente oficial