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TSJ

AS/0389/2013

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Declaración Judicial De Paternidad
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 389

Sucre: 28 de agosto de 2013

Expediente: O – 51 – 08 – S

Proceso: Declaración Judicial De Paternidad

Partes: Loida Aydee Calani Munzon c/ Ceciliano Choquevillca Colque

Distrito: Oruro

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 142 a 143, interpuesto por Ceciliano Choquevillca Colque, contra el Auto de Vista Nº 158 de 18 de octubre de 2008, cursante de fojas 136 a 139 vuelta, pronunciado por la Sala Civil, Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario de declaración judicial de paternidad, seguido por Loida Aydee Calani Munzon contra el recurrente, el auto concesorio de fojas 147, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.-

Tramitada la causa de referencia, el Juez de Partido Ordinario, de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las Provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador del departamento de Oruro, dictó la sentencia de 26 de mayo de 2008, declarando probada la demanda de fojas 3 a 4 vuelta e improbada la demanda reconvencional así como las excepciones perentorias de falta de acción, derecho, falsedad, contradicción o imprecisión en la demanda. En consecuencia, declara judicialmente a Ceciliano Choquevillca Colque como progenitor y padre biológico de los menores Boris y Ángel, ordenando que en sus partidas de nacimiento se agregue el nombre del padre y el apellido paterno Choquevillca, y fijando la suma de Bs. 1.200 por concepto de gestación y parto, así como la suma de Bs. 1.500 por concepto de pensión a favor de Loida Aydee Calani Munzon que corresponde a seis semanas antes y seis semanas después del nacimiento de cada menor, excluyendo además la autoridad paterna y autorizando visitas a sus hijos en horas del día, multando con Bs. 100 tanto al demandado como al abogado por haber faltado al principio de lealtad con el cliente, sin costas.

En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 158 de 18 de octubre de 2008, cursante de fojas 136 a 139 vuelta, confirma la sentencia apelada, con la modificación de dejar sin efecto la sanción impuesta al demandado y a su abogado, sin costas.

Contra el auto de vista, el demandado Ceciliano Choquevillca Colque, por memorial cursante de fojas 142 a 143, interpone recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO II:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-

El recurrente, denuncia haberse incurrido en una incorrecta aplicación del artículo 207 del Código de Familia, al haberse dictado resolución en base solo a dos declaraciones testificales; indica que, la resolución recurrida ha realizado una violación, interpretación errónea y una incorrecta aplicación del artículo 1296 del Código Civil, al valorar el certificado de fojas 22, sin que esta documentación tenga el valor legal al no haber sido solicitada por el juez de la causa; manifiesta que, se ha interpretado erróneamente el artículo 346 inciso 1) y 2) y 330 del Código de Procedimiento Civil al no haberse tomado en cuenta que su persona ha negado la demanda; señala que, la resolución recurrida ha interpretado erróneamente el artículo 1320 del Código Civil, por cuanto la prueba de ADN no está legislada en nuestro ordenamiento jurídico; denuncia que, la resolución recurrida es arbitraria e incongruente y por lo tanto resulta inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho.

Finaliza el recurso, solicitando al tribunal de casación, case el auto de vista recurrido y la sentencia y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y probada su demanda reconvencional como las excepciones planteadas.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-

El artículo 207 del Código de Familia establece que: "la paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza.

En el caso de la prueba testifical serán necesarios cuatro testigos, libres de tacha y excepción, y que sean uniformes, contestes y concluyentes en personas, hechos, tiempos y lugares…”. Disposición legal que encuentra su correspondencia, con lo normado en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, que establece como medios probatorios en general: "todos los medios legales así como los moralmente legítimos aunque no especificados en este Código, serán hábiles para probar la verdad de los hechos en que se fundare la acción o la defensa”.

En los casos de averiguación de paternidad, la prueba fundamental de comprobación por su importancia en el contexto social, reside en la utilización de las muestras de ADN, en consideración a su precisión científica y su valor probatorio indiscutible en estrados judiciales, lo que hace que se constituya en un instrumento muy valioso para la moderna pericia forense y, lo que es más importante, para un más satisfactorio ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.

En el caso de autos, se evidencia que la demandante ha cumplido con la carga probatoria exigida en el artículo 375 – 1) del Código de Procedimiento Civil y 1283 del Código Civil además con lo normado por el artículo 207 del Código de Familia, al haber producido prueba documental, la atestación de dos testigos de acuerdo a las actas cursantes de fojas 74 y vuelta, por su parte, el demandado produjo prueba testifical a través de la declaración de dos testigos, cuya declaración al estar simplemente relacionada a un conocimiento laboral del demandado no ha desvirtuado los argumentos de la demanda y tampoco ha respaldado la demanda reconvencional (ver acta de fojas 77 y 78); prueba de confesión provocada a la demandante la misma que al no producir efectos jurídicos adversos para ella, de ninguna manera descarta la paternidad que se le imputa, máxime si la paternidad como hecho biológico puede demostrarse, como se tiene dicho, por todos los medios de prueba conducentes a establecerla, tal como lo indica el artículo 207 del Código de Familia, recurriendo inclusive, a presunciones que pueden admitirse cuando estas son graves, precisas y concordantes, conforme la previsión del artículo 1320 del Código Civil, no pudiendo escapar a la prudencia y criterio del juzgador, que la prueba pericial de ADN., oportunamente propuesta por la actora y admitida en el proceso, no fue producida por la renuencia del demandado, no obstante de ser convocado de forma reiterada a las audiencias de tomas de muestras de ADN, lo que hacía aplicable lo establecido en el artículo 477 - II del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una presunción que no requiere la concurrencia de otros medios probatorios complementarios. Respecto a la conclusión anterior, cabe citar lo expresado en el A.S. Nº 237 de 14 de Diciembre de 2005, que dice: "La jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido y es uniforme cuando se trata de la prueba científica del ADN. Si el demandado ha sido renuente a someterse a ella el Tribunal Supremo ha considerado que esa forma de eludir la comprobación de la paternidad que otorga la mayor seguridad que ha alcanzado la ciencia importa una presunción seria y grave de acuerdo al artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, cuyo párrafo segundo dispone: "Una sola presunción podrá constituir prueba cuando a juicio del juez tuviere caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar convencimiento", transcurriendo en la misma línea el A.S. Nº 198/2009 de 8 de septiembre.

Por otra parte, resulta absurdo y contrario al principio de igualdad que rige en materia procesal, que el recurrente intente eximirse de la carga de la prueba que también le imponen los artículos 1283 del Código Civil y 375-II del Código de Procedimiento Civil, para negar una paternidad que el demandado pudo desvirtuar con todos los medios de prueba incluyendo la científica de ADN, y demostrar en juicio que su simple relación de amistad con la demandante no derivó en la paternidad que se le acusa, y de la que bien pudo excluirse como faculta el artículo 209 del Código de Familia, con la consiguiente liberación de la asistencia familiar a la que está natural y legalmente obligado como padre de los menores, lo contrario resulta afectar los derechos de los mismos cuya identidad se reclama y que es obligación de las autoridades garantizar

Finalmente, por la importancia que reviste para el Estado la protección del derecho a la identidad de todo niño, niña y adolescente, resulta útil referir, para ilustración de las partes, que actualmente se halla vigente el D.S. Nº 0011 de 19 de febrero de 2009, que establece la presunción de filiación, decreto que guarda estricta concordancia con la nueva Constitución Política del Estado, que en su artículo 65 determina: "En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quién niegue la filiación".

Consiguientemente, al haber los jueces de instancia analizado la prueba en su conjunto, valorando en sentencia aquella esencial y decisiva; así como aquellas presunciones graves, precisas y concordantes para forman convicción en el juzgador y definir adecuadamente una causa, no resultan evidentes las infracciones denunciadas, por lo que corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los artículos 271- 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 142 a 143, con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1.500, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dr. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

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Datos del proceso

Demandante
Loida Aydee Calani Munzon
Demandado
Ceciliano Choquevillca Colque
Proceso
Declaración Judicial De Paternidad
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2013AS/0389/2013Fuente oficial