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TSJ

AS/0389/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 389 /2018

Sucre, 20 de noviembre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII- LP.250/2017

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez AÑEZ.

VISTOS: El recurso de nulidad o casación en la forma de fs. 461 a 465 vta. interpuesto por Edgar Navarro Álvarez, contra el Auto de Vista Nº 56/17 de 29 de marzo de 2017, cursante de fs. 459 a 460, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por el recurrente en contra de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz ¨COTEL¨, el Auto de fs. 149 que concedió el recurso, el Auto Nº 250/2017-A de 23 de junio de 2017 de fs. 488 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la resolución Nº 11/16 de 12 de enero de 2016, cursante a fs. 459 concediendo el recurso de apelación.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 299 a 301 vta., la Sala Social Contencioso Tributaria y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 56/17 de 29 de marzo de 2017, cursante de fs. 459 vta, anuló en todas sus partes lo determinado la resolución Nº 11/16 de 12 de enero de 2016.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación en la forma, interpuesto por Edgar Navarro Álvarez, con los fundamentos contenidos en el memorial de fs. 461 a 465.

CONSIDERANDO II. Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establecen el Par. I del art. 105 y el Par. II del art. 106 del Código Procesal Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2018AS/0389/2018Fuente oficial