Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 389/2019-RA
Fecha: 18 de abril de 2019
Expediente: SC-44-19-S.
Partes: Elizabeth Ann Dunn Dreher y otro c/Carlos Hugo Melgar Saucedo y otro.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación que cursa de fs. 474 a 479 vta., interpuesto por Luis Tadeo Feeney Carrasco representante de Inversiones y Construcciones Avantia S.A. contra el Auto de Vista N° 571/2018 de 4 de diciembre, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz cursante a fs. 469 a 466, en el proceso civil de resolución de contrato seguido por Elizabeth Ann Dunn Dreher y otro contra Carlos Hugo Melgar Saucedo y otro, Auto de concesión de fs. 488 y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Elizabeth Ann Dunn Dreher y Carlos Mauricio Beltrán Monasterio interpusieron demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento ¨sobre vicios ocultos¨, de fs. 38 a 41 vta., subsanada de fs. 66 a 67 y 71 vta., contra Carlos Hugo Melgar Saucedo y Luis Tadeo Feeney Carrasco, quienes en forma conjunta repelieron y reconvinieron la evicción y saneamiento de la cosa vendida, cursante a fs. 118 a 121, respuesta que fue rechazada por no haber allanado la observación, mereciendo la rebeldía, trámite que concluyó con la Sentencia N° 184/2018 de 10 de agosto, fs. 419 a 422 que declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA las excepciones.
2. Ante su insatisfacción con dicho fallo, el demandado y representante legal Luis Tadeo Feeney Carrasco apeló contra dicha resolución, emitiéndose el Auto de Vista N° 571/2018 de 4 de diciembre, mediante el cual CONFIRMÓ la sentencia apelada. Determinación que es recurrida en casación por el demandante siendo motivo de análisis en la presente resolución respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION.
En el marco de lo preceptuado por el articulo 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 271, 272, 273, 274 y 277 del Código Procesal Civil.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad al art. 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra el Auto de Vista emitido en proceso ordinario y de acuerdo a los establecido por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso civil ordinario de resolución de contrato razón por la cual cumple ese presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 473 del expediente, se establece que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el día miercoles 13 de febrero de 2019, y el recurso de casación de acuerdo al timbre electrónico de fs. 474, fue presentado el 15 de febrero de 2019, el plazo de acuerdo a lo establecido en el artículo 273 del Código Procesal Civil, es decir; dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
El recurrente mediante su escrito de casación identifica los agravios precisados en el punto 4 de la presente resolución, que considera le ocasionaron, por lo que cuenta con legitimación procesal en los términos del artículo 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del memorial de casación saliente a fs. 474 a 479 vta., se identifica al demandado y representante legal de Inversiones y Construcciones Avantia S.A. Luis Tadeo Feeney Carrasco como recurrente, quien formula sus agravios en ambas modalidades.
En la forma.
Denunció que los vocales no se pronunciaron sobre todos los agravios, tampoco respecto a la intervención del tercer interesado y la producción de prueba en segunda instancia, por lo que considera que le fue vulnerado el principio del debido proceso, y los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado, así como los arts. 4,5, 213.II, 264 y 265.I del Código Procesal Civil.
Acusa que el Auto de Vista es incongruente, por considerar a la sentencia de congruente, suficientemente motivada y fundamentada, cuando en realidad la sentencia no guarda relación de correspondencia entre los considerandos y la parte resolutiva.
En el fondo.
Denunció la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por cuanto, la juez de la causa expresamente rechazó la contestación y reconvención, pero la tuvo en cuenta asumiéndola como una confesión, por lo que se infringió los arts. 125.II, 157.III del Código Procesal Civil y el art. 1321 del Código Civil.
Además, añade que ilegalmente fue rechazada la excepción de prescripción, porque la acción prescribió, máxime si el mismo puede oponerse aún en estado de ejecución de sentencia, consiguientemente no debió darse aplicación al art. 125 de la Ley N° 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil en relación al artículo 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación que cursa de fs. 474 a 479 vta., interpuesto por Luis Tadeo Feeney Carrasco representante legal de Inversiones y Construcciones Avantia S.A. contra el Auto de Vista N°571/2018 de 4 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal de esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.