Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 389
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente : 130/2020-S
Demandante : Noelia Clavijo Ponce
Demandado : Servicios Electrónicos Tarija “SETAR”
Proceso : Reincorporación
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 278 a 281 interpuesto por Noelia Clavijo Ponce, impugnando el Auto de Vista Nº 02/2020 de 31 de enero, de fs. 274 a 276, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de reincorporación, seguido por Noelia Clavijo Ponce, contra Servicios Electrónicos Tarija “SETAR”; el Auto Interlocutorio N° 15/2020 de 4 de marzo, de fs. 294, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de 20 de marzo de 2020 de fs. 302, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia Nº 161/2014 de 2 de julio, de fs. 239 a 245, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 102 a 104, sin costas.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la demandante de fs. 247 a 250, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 02/2020 de 31 de enero, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia de fs. 239 a 245.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Argumentos del Recurso de Casación:
Contra el Auto de Vista la demandante formuló recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:
1.- Falta de cumplimiento del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013); refirió que el Tribunal de alzada no resolvió todos los agravios fundamentados en el recurso de apelación, aspecto que conlleva a nulidad de obrados, entre tanto no se consideren, ni resuelvan los mismos.
2.- No valoración de la prueba; al respecto señaló, que no se consideró y analizó los principios constitucionales establecidos en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), los principios del derecho laboral previstos por el art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 y el art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
El Auto de Vista impugnado, se limitó a establecer la no existencia de tres contratos sucesivos para que proceda la demanda de incorporación de la trabajadora contratada a plazo indefinido, omitiendo considerar la parte fundamental de la demanda referente a la prohibición de suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la Empresa SETAR, como determina el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187, correspondiendo figurar como empleada a plazo indefinido dentro de tareas propias y permanentes de SETAR.
El Auto de Vista, no consideró el mandato de los arts. 48-II de la CPE, y 22 de la Ley General del Trabajo (LGT), en relación a que el contrato de trabajo debe ser visado por el Ministerio de Trabajo, siendo un error lo afirmado por el Tribunal de alzada; a ese efecto, refirió la Resolución Ministerial (RM) N° 311/72, que establece que los empleadores para contratar por periodos fijos, deben recabar la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sindicales, previa la comprobación por la Dirección General del Trabajo; asimismo citó la Resolución Administrativa (RA) N° 650/07 de 27 de abril, que dispone el refrendado de contratos a plazo fijo por las Jefaturas de Trabajo, conforme dispone el art. 1-3) de la referida resolución, aspecto no cumplido por SETAR; consecuentemente no surtió efecto jurídico el último contrato conforme el art. 3 del CPT, con relación al art. 2 del DL N° 16187, debiendo considerarse como trabajo de carácter indefinido, en cumplimiento del art. 66 y 150 del CPT.
Petitorio:
En ese sentido, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se anule la Sentencia pronunciada, declarando probada la demanda en todas sus partes, disponiendo la conversión del contrato a plazo fijo, en contrato de carácter indefinido.
Contestación al recurso.
La entidad demandada, contestó el recurso, señalando que, tanto los Vocales de la Sala Social y el Juez de primera instancia, realizaron un análisis y valoración de la documental de cargo y descargo de manera correcta, no habiéndose omitido los principios de derecho laboral previsto por el art. 4 del DS N° 28699.
Petitorio.
Solicitó se mantenga firme e inalterable el Auto de Vista N° 02/2020, de 31 de enero y se declare infundado el recurso de nulidad de fondo.
Auto de Admisión del recurso.
Por Auto Supremo de 20 de marzo de 2020 de fs. 302, este Tribunal, admitió el recurso de casación de fs. 279 a 281, interpuesto por Noelia Clavijo Ponce, contra el Auto de Vista N° 02/2020 de 31 de enero, correspondiendo considerar y resolver el recurso impetrado, conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO:
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco comprenden las siguientes consideraciones de orden legal:
El art. 48 de la norma fundamental, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
La relación laboral de los contratos a plazo fijo:
Sobre éste particular, el art. 21 de la LGT, señaló:
“En los contratos a plazo fijo se entenderá que existe reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio”.
Asimismo, el Decreto Ley (DL) Nº 16187 invocado por la recurrente, dispone:
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