Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 389/2021
Sucre, 09 de junio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 219/2021.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 548 a 556, interpuesto por Claudia Karina Mareño Canelas, contra el Auto de Vista Nº 56/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 535 a 546 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral sobre reincorporación, seguido por la recurrente, contra la Empresa Minera Huanuni, la respuesta de fs. 559 a 560 vta., el Auto N° 147/2021 de 23 de marzo de fs. 562 que concedió el recurso, el Auto Nº 219/2021-A, de 6 de abril de fs. 569 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Tribunal de Sentencia Penal N° 1, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y de Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni, emitió la Sentencia Nº 10/2019 de 12 de julio, cursante de fs. 488 a 493, declarando improbada la demanda de reincorporación de fs. 12 a 15 vta.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante, cursante de fs. 508 a 518 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° 56/2021 de 5 de febrero, de fs. 535 a 546 vta., confirmó la Sentencia Nº 10/2019 de 12 de julio, cursante de fs. 488 a 493. Con costas y costos.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a Claudia Karina Mareño Canelas, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 548 a 556, manifestando en síntesis:
Falta de valoración por parte del tribunal de alzada, de la prueba en cuanto a la existencia de un contrato laboral de trabajo a plazo indefinido suscrito bajo la Ley General del Trabajo, y su vinculación con el principio de verdad material y el in dubio pro operario, toda vez que al no valorar dicha prueba, que demuestra el tipo de relación laboral existente, bajo la Ley General del Trabajo, se vulneró los principios citados, aduciendo también que se violó el principio de inversión de la prueba, siendo quien tiene la obligación de probar es el demandado, extremo que no sucedió en el caso presente, puesto que el demandado no presentó ninguna prueba que demuestre que la actora sea funcionaria pública, y mucho menos objetó o desvirtuó que la relación laboral entre partes, sea bajo la Ley General del Trabajo, Consecuentemente, el auto de vista emitido por el tribunal de alzada, es ultra petita e incongruente, puesto que versa sobre hechos que nunca fueron parte del proceso (si la actora es funcionaria pública) y tampoco ha sido parte del recurso de apelación ni de la contestación.
Denunció errada aplicación de la Ley N° 2027, Estatuto del Funcionario Público y normas conexas, así como jurisprudencia al caso de autos, puesto que el auto de vista impugnado, no hace ninguna consideración sobre el contrato individual de trabajo a tiempo indefinido bajo la Ley General del Trabajo, y de forma directa se enfoca en la aplicación de la Ley N° 2027 al caso de autos; un error garrafal, puesto que en primera instancia éste debía verificar la aplicación del mismo en cuanto al tipo de relación laboral, que en este caso es la Ley Sustantiva Laboral.
Señaló errada aplicación de jurisprudencia y normas legales no vinculadas al caso objeto del proceso, como la Sentencias Constitucionales Nos. 0051/2002-R de 18 de enero, 1068/2011-R de 11 de julio, de donde se deduce que el tribunal de alzada, aplica jurisprudencia y normas legales que no guardan relación con el caso objeto de análisis, puesto que la misma no es vinculante, al carecer de hechos facticos análogos, y la Ley N° 321, misma que es específica, simplemente aplica a trabajadores de los Gobiernos Municipales de las capitales de Departamento, y El Alto, y no así a los trabajadores que desempeñan funciones en empresas estatales, como acontece en el caso presente.
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