Volver a sentencias
TSJ

AS/0389/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2023Penal
Proceso
Proxenetismo
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 389/2023-RA

Sucre, 10 de abril de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 53/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 26 de enero de 2023, cursante de fs. 150 a 153, Kevin Daniel Rojas impugna el Auto de Vista 224/21 de 18 de junio de 2021 de fs. 126 a 131, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Proxenetismo, previsto y sancionado por el art. 321 núm. I del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 47/2017 de 22 de julio (fs. 102 a 110 vta), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Kevin Daniel Rojas autor de la comisión del delito de Proxenetismo, previsto y sancionado por el art. 321 núm. I del CP, imponiendo la sanción de 10 años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil en favor del Estado y la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación Kevin Daniel Rojas (fs. 116 a 118 vta), resuelto por el Auto de Vista 224/21 de 18 de junio de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; y, por ende confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que, el Auto de Vista en su considerando III (fundamentos jurídicos de la resolución de alzada) habla de otro hecho y no así de la resolución del delito de Proxenetismo contemplado en el art. 321 núm. I del CP, denuncia que el Tribunal de alzada en el desarrollo de sus fundamentos refirió que existían pruebas que se habría apropiado de dineros en mérito a la presunción de la existencia de un poder de venta que demuestra la apropiación indebida, situación que a criterio del recurrente demuestra el error en el que incurrió el Auto de Vista al referirse a otro proceso penal de orden privado relativo a los ilícitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con agravantes, que no tienen relación alguna con su apelación por el delito de Proxenetismo, situación que demostraría la copia de otra resolución, motivo por el cual reclama que falta de fundamentación e incongruencia en la resolución del Tribunal de alzada, en calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 113 de 29 de enero de 2020.

Manifiesta también que su motivo de apelación restringida no respondido fue relativo a su denuncia de inobservancia de la ley sustantiva, puesto que su conducta no se adecuó al delito de Proxenetismo del art. 321-1 del CP, puesto que la prueba por la cual fue Sentenciado no demostró su culpabilidad extremo que en la causa se suma al hecho que el Tribunal de alzada tampoco dío respuesta a este reclamo, manifiesta que ni en Sentencia y tampoco en alzada se manifestaron sobre las declaraciones de la víctima quien manifestó que producto de una violación de su padrastro y problemas con su madre abandonó su hogar para ir a vivir con una amiga, que ya trabajaba como dama de compañía y le ayudó a conseguir mediante el periódico una entrevista con el imputado que solo era un empleado del propietario, refiere que cuando se le consultó ella manifestó que tenía 19 años presentando en aquella oportunidad un carnet de identidad que le hubiese facilitado una tercera persona, denuncia que el verdadero responsable del lenocinio era otra persona llamada Fernando, quien la Fiscalía nunca investigó, refiere además que nunca se probó que se engañó a la víctima para trabajar en el club nocturno y que la verdadera incitadora a ese tipo de vida fue su amiga; al respecto, manifiesta que estos argumentos no fueron considerados por el Tribunal de alzada que al margen de incurrir en omisión de respuesta desarrolló argumentos propios de otro proceso de orden privado vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso.

Manifiesta que el Auto de Vista respecto a su reclamo fundado en el núm. 4) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), también se refirió a otro proceso y otra Sentencia, toda vez que se limitó a trascribir partes de la Sentencia y extractos de otra resolución incongruente con la causa, además de que consignó una fecha errónea de la resolución de origen, al margen de estas impresiones manifiesta que el Tribunal de alzada no dio respuesta a su reclamo de errónea incorporación probatoria de las pruebas signadas como MP-1, MP-2. MP-4, las cuales a su criterio no fueron adjuntadas e individualizadas legalmente al juicio, denuncia también que el Tribunal de alzada mencionó en su análisis pruebas que jamás ofreció o fundamentó puesto que el Auto de Vista mencionó además las pruebas MP-5, MP-6. MP-7, MP-9, MP-10 situación que pone en evidencia sobre la incongruencia del Auto de Vista al referirse a otra causa; en calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos: 113 de 29 de enero de 2020 y 250 de 17 de septiembre de 2012.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de enero de 2023, interponiendo su recurso de casación el día 26 del mismo mes y año; tomando en cuenta el feriado nacional del aniversario del Estado Plurinacional, es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación a su primer motivo de casación el recurrente denuncia que, el Auto de Vista en su considerando III se refiere a otro hecho distinto al delito de Proxenetismo contemplado en el art. 321-1 del CP, al manifestar que su persona sería autor de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, puntualiza que esto demostraría que la resolución del Tribunal de alzada es una copia de otra resolución deviniendo en que sea una resolución incongruente e infundamentada.

Manifiesta que reclamó en apelación restringida inobservancia de la ley sustantiva puesto que su conducta no se adecua al delito de Proxenetismo, sin obtener respuesta, refiere que tanto el Juez de Sentencia como las autoridades de alzada no se pronunciaron sobre sus pruebas de descargo, resaltando que entre estas pruebas omitidas no se consideraron las declaraciones de la víctima que no lo inculpaban en la comisión del delito, la acreditación de no ser dueño del lenocinio y que la víctima presento un carnet de identidad falso según el cual era mayor de edad.

Con relación a sus argumentos, se identifica denuncia de falta de fundamentación y respuesta a su reclamo de falta de adecuación de su conducta al delito de Proxenetismo siendo que acreditó con pruebas sus argumentos; con relación al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, formula como precedente contradictorio el Auto Supremo: 113 de 29 de enero de 2020; realizando la explicación acerca de su contradicción con el Auto de Vista recurrido, manifesta que esta jurisprudencia establece que es deber de la resolución del Tribunal de alzada circunscribirse a los motivos de la parte apelante contando con la debida fundamentación, situación que no cumplió el Tribunal de apelación, motivo por el cual es contrario a la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, denuncia además que es una resolución incongruente que extrae copias parciales de otra resolución que la hacen difícilmente comprensible; de lo que se tiene la descripción de las vulneraciones sufridas por el Auto de Vista que no hubiese dado respuesta a su denuncia de que la Sentencia realizó una subsunción errónea de su conducta al art. 321 núm.I del CP; por consiguiente, precisó cuáles las contradicciones existentes, según su criterio, a partir de una situación de hecho similar, correspondiendo la procedencia del precedente contradictorio, citado en casación, al explicar la contradicción alegada, permitiendo que este Tribunal cuente con elementos para la verificación de la existencia de agravios o no, porque, cumplió con la carga argumentativa de la contradicción establecida en el art. 416 del CPP; siendo suficientes sus reclamos y cumplidos los requisitos establecidos por Ley, corresponde declarar la admisibilidad del primer motivo del recurso formulado.

Con relación al segundo motivo el recurrente denuncia que, el Auto de Vista se limitó a trascribir partes de la Sentencia y extractos de otra resolución incongruentes con la causa, sin dar respuesta a su reclamo de errónea incorporación de las pruebas MP-1, MP-2. MP-4, las cuales no fueron adjuntadas e individualizadas legalmente al juicio, denuncia también que el Tribunal de alzada mencionó en su análisis las pruebas MP-5, MP-6. MP-7, MP-9, MP-10 que jamás ofreció o fundamentó; situación que pone en evidencia su incongruencia.

De lo expresado se tiene el reclamo de que el Tribunal de apelación no hubiese atendido su denuncia de que la Sentencia incorporó ilegalmente las pruebas al juicio, en vulneración de lo establecido por el art. 370 num.4 del CPP, además de mencionar pruebas no ofrecidas incurriendo por tanto en omisión de respuesta;

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 113 de 29 de enero de 2020 y 250 de 17 de septiembre de 2012; explica que esta jurisprudencia establece que el Auto de Vista debe responder solo los puntos denunciados en apelación restringida de conformidad a lo establecido por el par. II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, teniéndose que en la causa hubiese emitido una resolución “ultra petita” al resolver cuestiones que no fueron expresión de agravios, circunstancia que vulneraria el debido proceso, denuncia que el Tribunal de apelación de la causa incurrió en estas irregularidades.

De lo argumentado por el imputado se tiene que efectúa una descripción de las vulneraciones que hubiese sido víctima en alzada, por consiguiente, precisa las contradicciones existentes, según su criterio, a partir de una situación de hecho similar, correspondiendo la procedencia de los precedentes contradictorios, citados, ya que otorga el sentido jurídico distinto asignado por el Auto de Vista impugnado conforme establece la Ley a los precedentes invocados, aplicándolos al caso concreto; describiendo cuáles fueron las contradicciones y en qué consistían, con relación entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, permitiendo que este Tribunal cuente con los elementos necesarios en la correspondiente verificación de la existencia de agravios o no, por lo que, cumplió con la carga argumentativa de la contradicción establecida en el art. 416 del CPP; por lo que, resulta suficientes sus reclamos, ante el cumplimiento de los requisitos establecidos por Ley, correspondiendo declarar la admisibilidad del segundo motivo del recurso formulado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación presentado por Kevin Daniel Rojas, de fs. 150 a 153. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Kevin Daniel Rojas
Proceso
Proxenetismo
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2023AS/0389/2023-RAFuente oficial