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TSJ

AS/0390/2007

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2007Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 116/03

AUTO SUPREMO Nº 390 - Social Sucre, 20 de junio de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Anselmo Aracu Candaguira c/ Aserradero Lago Rey Ltda.

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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 134-135 y 141-144, interpuestos por Bernabé Molina Lijerón, representante de la empresa "Lago Rey" Ltda. y Evaldo Sosa Parada, apoderado legal de Anselmo Aracu Candaguira, contra el auto de vista Nº 467 de 19 de diciembre de 2002, cursante a fs. 130-131, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Anselmo Aracu Candaguira contra la empresa "Lago Rey" Ltda.; la respuesta de fs. 138-139, el auto concesorio del recurso de fs. 147, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en 22 de julio de 2002, pronunció la sentencia de fs. 96-97, declarando probada en parte la demanda, probada en parte la excepción perentoria de pago y probada la excepción de prescripción anterior al pago del quinquenio, disponiendo que la empresa demandada, representado por su Gerente Fernando Antelo Gil, cancele al demandante, el monto de $us. 8.073,08.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, descontado el pago realizado a Bolivian Automotors.

Apelada la sentencia, por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista Nº 467 de 19 de diciembre de 2002, cursante a fs. 130-131, por el que se confirma en parte la sentencia de fs. 96-97 y declara probado el pago de sueldos devengados por los meses de diciembre de 1999, enero y febrero de 2000, en el valor de $us. 4.500.-, que se suman al total pagable de la liquidación contenida en la sentencia de $us. 8.073,08 y se ordena que Aserradero Lago Rey Ltda., por intermedio de su representante Fernando Antelo Gil, cancele el monto de $us. 12.573,08.-, sin costas.

Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 134-135, interpuesto por el apoderado legal de la empresa demandada, aduce que el Tribunal ad quem incurrió en error de hecho y de derecho, realizando una relación de antecedentes ocurridos dentro del proceso, sin especificar ni precisar ninguna disposición legal como vulnerada, olvidando que el recurso de casación en el fondo tiene la finalidad de invalidar una resolución judicial dictada con infracción de la ley, por las causales previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.

Por su parte, también el apoderado del demandante interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 141-144, solicitando se cancelen todos sus beneficios sociales, limitándose a indicar genéricamente que el auto de vista comete una injusticia y fragante violación a los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., pues efectúa una narración de hechos asemejado a un memorial de conclusiones, con ausencia de fundamento legal que responda a sus legítimos intereses, lo que hace inviable su consideración.

CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

En el caso de autos, ambos recurrentes incurren en prescindencia absoluta de los mencionados requisitos, por cuanto los recursos carecen de una fundamentación adecuada, que no obstante de ser planteados en el fondo, omiten adecuar su reclamo a las causales de procedencia expresamente previstas en lo art. 253 del Cód. Pdto. Civ., en cuyo cumplimiento radica la aptitud formal, limitándose simplemente a expresar una relación de hechos, cual si se trataran de memoriales de conclusiones.

Que, en efecto, la doctrina y jurisprudencia establecen que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 del mentado procedimiento.

En el contexto precedentemente expuesto, ambos recursos al ser ambiguos, insuficientes, injustificables y carentes de una adecuada técnica jurídica exigida para el recurso extraordinario de casación, se tornan inviables en su consideración e impiden a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo su resolución en la forma prevista en los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTES los recursos de casación en el fondo de fs. 134-135 y 141-144, sin costas por ser ambas partes recurrente.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 20 de junio de 2007.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.

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Datos del proceso

Demandante
Anselmo Aracu Candaguira
Demandado
Aserradero Lago Rey Ltda.
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2007AS/0390/2007Fuente oficial