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TSJ

AS/0390/2010

Tribunal Supremo de Justicia
26 de agosto de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 390 Sucre, 26 de agosto de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y Otros c/ Benita Mullisaca de Burgoa y Otro.

Lesiones Graves y Leves (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

VISTOS: La solicitud de Extinción de la Acción Penal de fojas 428 y vlta., interpuesto por Leandro Burgoa Lucana y Benita Mullisaca de Burgoa, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Lizeth Quenta Condori y Gregoria Condori de Quenta, contra los referidos, por la supuesta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves sancionado por el art. 271 del Código Penal. El Requerimiento Fiscal de fs. 433-436. Los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Leandro Burgoa Lucana y Benita Mullisaca de Burgoa, por memorial de fojas 428 y vlta, solicitaron la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, invocando el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el art. 27 inc. 10) del mismo Código, por haber transcurrido más de tres años desde el primer acto del procedimiento, sin que la Sentencia hubiera sido ejecutoriada y tenga la calidad de cosa juzgada.

Señala que el inicio de la acción penal data del 21 de junio de 2006, el mismo que fue apelado y luego recurrido de casación.

Con tales argumentos, piden se disponga la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y el archivo de obrados.

CONSIDERANDO: Que, corrido el incidente en traslado al Ministerio público, requirió porque se rechace la solicitud de extinción de la acción penal, arguyendo que el retraso en la tramitación del proceso se debe a actos de los procesados, o recursos manifiestamente dilatorios por lo que no se debe declarar la extinción de la acción. Que debe considerarse como primer acto del proceso la acusación en cede judicial como refiere el Auto Supremo No. 129 de 3 de junio de 2008.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del contenido del incidente, los antecedentes y todo lo obrado se evidencian los siguientes hechos:

El 28 de marzo de 2006, Leandro Burgoa Lucana y Benita Mullisaca de Burgoa, prestaron su declaración informativa (fs. 2-3).

El 3 de mayo de 2007, el Ministerio Público presentó Acusación Formal contra Leandro Burgoa Lucana y Benita Mullisaca de Burgoa y otros, por la comisión del delito de lesiones graves y leves, y violación en grado de tentativa, previstos en los arts. 271 parágrafo II y 308 del Código Penal, debido a supuestas agresiones físicas contra Lizeth Quenta Condori (fs. 4-8 vlta).

El 5 de enero de 2006, el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto, dictó el decreto de fs. 10, por el que radicó la causa. La parte querellante Lizeth Quenta Condori y Gregoria Condori de Quenta, presentaron la acusación particular de fs. 12 a 14 que mereció el decreto de 27 de enero de 2007 (fs. 15).

El 21 de marzo de 2007, se dictó el Auto Apertura de proceso, que señaló audiencia para la celebración del juicio oral el 4 de mayo de 2007 (fs. 19-20).

El 10 de abril de 2007, Leandro Burgoa Lucana, Benita Mullisaca de Burgoa y Ronald Marcos Burgoa Mullisaca, solicitaron nulidad de obrados, alegando falta de notificación (fs. 33-34). La audiencia de 21 de abril de 2007 para la constitución del Tribunal, se suspendió hasta que se resuelva el incidente de nulidad planteado por los procesados (fs. 51).

El 12 de mayo 2007, el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto, mediante Resolución No. 71/2007, rechazó la solicitud de nulidad de obrados, (fs. 59 a 60), así como la complementación contra dicha resolución interpuesta por los procesados (fs. 66 a 61).

El 9 de junio de 2007, el caso fue remitido ante el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, debido a que no pudo constituirse el Tribunal, (fs. 107-108), donde radicó la causa el 10 de agosto de 2007 y señaló audiencia para el 1º de octubre del mismo año (fs. 114).

Realizado el juicio oral, se dictó Sentencia condenatoria el 24 de abril de 2008, contra Benita Mullisaca Chacón de Burgoa, Leandro Burgoa Lucana y Ronald Marcos Burgoa Mullisaca, por el delito de lesiones leves condenándolos a un año de reclusión a cumplir en la Cárcel de "San Pedro" y la acusada en el "Centro de Orientación de Obrajes", y se los absolvió del delito de tentativa de violación y robo agravado (fs. 339-346). El 28 de abril de 2008, se procedió a la lectura íntegra de la sentencia (fs. 348).

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Criterio

Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, de 14 de septiembre complementada por el Auto Constitucional No. 0079/2004 de 29 de septiembre señalan claramente "(...) Que no habrá lesión al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento penal cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado por exceso de previsión inherente a todo ser humano provoca la dilación del proceso, debiendo asumir las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal". En ese sentido la supuesta demora observada por los actores, no resulta atribuible a los Órganos de Administración de Justicia, sino a los procesados que asumieron defensa irrestricta. Por ello el plazo de duración de más de cuatro años, resulta necesario para la averiguación de la verdad, sumado a ello las dificultades para constituir el Tribunal de Sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Otros
Demandado
Benita Mullisaca de Burgoa y Otro.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia26 de agosto de 2010AS/0390/2010Fuente oficial