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TSJReiteradora

AS/0390/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho de la Seguridad Social / Compensación de cotizaciones

El recurrente afirma que de acuerdo a la documentación con la que se cuenta en el área de certificación C.C., se evidencia que el nombre del asegurado no figura en las planillas del SINDICATO LOCATARIOS 20 DE OCTUBRE en los periodos 04/84 a 03/87, así como tampoco figuraría en las planillas de Coope...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/RECLAMACION DE COMPENSACION DE COTIZACIONES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 390/2019

Sucre, 14 de agosto de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 178/2018

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 166 a 170, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Claudia Maldonado Encinas, contra el Auto de Vista Nº 241/2016 de 28 de Septiembre de 2018 (fs. 161 a 164), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación instaurado por Beatriz Lineo Torrico Vda. de Choque, en su condición de viuda supérstite de Juan Choque Tapia, contra el SENASIR, el auto de fs. 176 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de solicitud de Compensación de Cotizaciones por Juan Choque Tapia, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución Nº 1620 de 18 de marzo de 2015 (Fs. 71), resolvió otorgar en favor de Juan Choque Tapia, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 46,710 en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs. 14.810,54 para que previa aceptación, sea válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.

Ante esta situación, la Sra. Beatriz Lineo Torrico Vda. de Choque planteó recurso de reclamación (fs. 90-92), mismo que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 755/15 de 21 de octubre de 2015 (fs. 141 a 144), confirmando la resolución Nº 1620 de 18 de marzo de 2015, de fs. 71, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa vigente.

En grado de apelación interpuesta por la Sra. Beatriz Lineo Torrico Vda. de Choque (fs. 146), por Auto de Vista Nº 241/2016 de 28 de septiembre de 2016 (fs. 161 a 144), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó la Resolución Nº 755/15 de 21 de octubre de 2015 emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo que incluya en el cálculo de compensación de cotizaciones del asegurado, los periodos de 11/76 a 12/78, 01/82 a 12/82, 02/84 a 03/84, 04/87 a 08/91 y 10/91 al 25.10/95, tomando en cuenta los parámetros y normas referidas en la resolución.

Esta resolución originó que el representante del SENASIR interponga el recurso de casación en el fondo (fs. 166 a 170), acusando transgresión e indebida aplicación de normas legales, señalando, en síntesis:

Que el auto de vista impugnado no considera en su integridad el marco normativo vigente y aplicable en materia de seguridad social, puesto que no considera de forma integral todos los documentos y antecedentes de obrados, radicando su fundamento en la aplicación del art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, sin considerar que la referida disposición regula única y exclusivamente trámites de rentas en curso de adquisición y rentas en curso de pago, dentro del sistema de reparto y no así trámites de compensación de cotizaciones, extremo que es corroborado por lo previsto en el art. 18 del Decreto Supremo Nº 27543.

Por otra parte, refiere que la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de Septiembre de 2005, tiene por objeto definir procedimientos alternativos para la certificación de aportes para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual y que para ello, conforme lo señala la cláusula segunda de la citada resolución ministerial, el SENASIR debe proceder a la certificación de aportes, mediante la modalidad de documentos acreditables, consistentes en partes de afiliación y baja de la caja de salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros, agregando que el procedimiento señalado procederá únicamente cuando de forma previa el SENASIR hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen el sistema de reparto, tales como la verificación de planillas.

Que, en ese entendido -indica el recurrente-, de acuerdo a la documentación con la que se cuenta en el área de certificación C.C., se evidencia que el nombre del asegurado no figura en las planillas del SINDICATO LOCATARIOS 20 DE OCTUBRE en los periodos 04/84 a 03/87, así como tampoco figuraría en las planillas de Cooperativa Dolores Ltda., en los periodos 11/76 a 12/78, 01/82, 02/84 a 03/84 y periodos 04/87 a 08/91, 10/91 a 10/95, como se verifica en obrados de fs. 98 a 135.

Que, ante ello, la resolución impugnada aplica indebidamente al caso de autos el art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543, toda vez que en la documentación que adjunta el asegurado se verifica varias inconsistencias, sin tomar en cuenta además que dicha norma se aplica únicamente en caso de inexistencia de planillas, lo cual no ocurre en el presente caso, en donde las planillas si existen, pero el asegurado no figura en ellas, por lo que no constan sus aportes al seguro social a largo plazo.

Que, por otra parte, acusa interpretación contradictoria que crea inseguridad jurídica, en cuanto a la interpretación del art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que rige las rentas de vejez otorgadas en el anterior sistema de reparto, con el trámite de compensación de cotizaciones, que es el reconocimiento de los aportes al seguro social a largo plazo realizados por los trabajadores antes del 30 de abril de 1997.

Que, por su lado, la resolución recurrida hace mención de las fs. 17 y 18, que son las boletas que adjunta el asegurado, sin embargo se puede verificar que las firmas en las mismas son diferentes y una no tiene sello de la empresa, por lo que no constituyen documentos acreditables, ni establecen el pago de los aportes al seguro social a largo plazo, incumpliendo lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil, al otorgarle valor probatorio. Que, ante ello, el auto de vista recurrido, infringió la ratio desidendi de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 068/2014 de 10 de abril de 2014, misma que exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.

Que, finalmente acusa transgresión normativa y mal aplicadas:

-Art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, por cuanto la misma no puede ser aplicada al caso de autos, al haber presentado el asegurado prueba que contiene contradicciones y no es fehaciente de que haya realizado los aportes al seguro social a largo plazo.

-Art. 6 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisión, que no se aplica en el caso de autos, por cuanto ésta comisión debe resolver el otorgamiento de prestaciones en todos aquellos casos no previstos en el manual, aplicando los principios generales del derecho, leyes análogas o la equidad.

-Art. 24 de la Ley de Pensiones (Ley Nº 065).

-Artículo Primero de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, normativa que prevé la verificación de planillas para verificación, norma que no fue considerada por la resolución recurrida.

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INEXISTENCIA DE PLANILLAS EN LOS ARCHIVOS DEL ENTE GESTOR/ El Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, procedera a la Certificación de Aportes bajo la modalidad de documentos supletorios, si el asegurado no figura en planillas

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/RECLAMACION DE COMPENSACION DE COTIZACIONES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004.

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