Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 390/2020-RCC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : Santa Cruz 11/2020
Parte Acusadora : Abraham Paniagua Sandoval
Parte Imputada : Lindolfo Portal Céspedes
Delito : Cheque en Descubierto
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2020, de fs. 175 a 178 vta. Lindolfo Portal Céspedes interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 54 de 9 de septiembre de 2019, de fs. 164 a 167, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Abraham Paniagua Sandoval contra suya por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 05/19 de 1 de abril de 2019 (fs. 133 a 136 vta.), el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Lindolfo Portal Céspedes, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de multa a ser calificada en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, Lindolfo Portal Céspedes (fs. 153 a 156) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 54 de 9 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
I.2 MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
En conocimiento de la mencionada acción, la Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 215/2020-RA de 18 de febrero, delimitó el presente análisis a la denuncia de omisión de fundamentación y valoración de pruebas ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, señalando lo siguiente:
Reclama que el Auto de Vista impugnado no efectuó la debida fundamentación y motivación; toda vez, que no hizo ninguna interpretación de la ley penal, basándose en la letra muerta del art. 204 del CP, cuando cada caso es distinto, así sea el mismo delito, limitándose a señalar el fallo impugnado que el Juez de mérito dictó correctamente la Sentencia, sin considerar que la misma no valoró la prueba de descargo consistente en los recibos pagados al querellante que ascienden a $us. 50.000, monto que cubre toda la deuda, existiendo en la Sentencia una incongruencia; puesto que, la acusación precisó el monto de $us. 27.000; empero, en el juicio el querellante señaló que eran $us. 17.000.
Añade que, el Auto de Vista impugnado en su primer considerando mencionó que no puede revisar cuestiones de hecho, que solo son verificados en el juicio oral, limitándose a mencionar los arts. 124, 171 y 173 del CPP, sin ninguna interpretación lógica. En el segundo considerando señaló que no puede valorar las cuestiones que hizo el Juez, dejándole en total desproporción en cuanto a la valoración de la prueba de descargo de los recibos de pago que demuestran la inobservancia y errónea aplicación de la Ley, limitándose a realizar el Tribunal de alzada un análisis de la prueba de cargo y del art. 204 del CP, dando a entender que no había razón de interponer recurso de apelación restringida, resultándole contradictorio a los principios de objetividad, imparcialidad y favorabilidad, presumiendo la culpabilidad, violando sus derechos a la libertad, la vida, y la salud, al haber confirmado el Auto de Vista la injusta sentencia, sin tomar en cuenta que el hecho de que hayan sido protestados los cheques no es suficiente, pues su persona no fue notificado; además, que los cheques fueron entregados en calidad de garantía y no como pago, aspecto que demostró con los recibos y depósitos pagados al querellante.
I.2. Petitorio
Solicita se revoque la resolución impugnada; en consecuencia, se anule la Sentencia así como el Auto de Vista y se dicte resolución declarándole absuelto de pena y culpa.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia
El Juez Tercero de Sentencia de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de la Sentencia 05/2019 1 de abril, declaró al imputado Lindolfo Portal Céspedes, autor de la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y al pago una multa a calificarse en ejecución de sentencia, amparado en el siguiente detalle:
“En consecuencia cuando el imputado al entregar los cheques N° 26, 29 y 30 al querellante, sabía que los mismos no podrían ser cobrados toda vez que cuando fueron presentados al Banco Bisa S.A. fueron rechazados por estar su cuenta clausurada, y posteriormente pese a su interpelación legal, no hizo efectivo el pago del importe, atentando con la fe pública y el patrimonio de la víctima, con esas características su conducta se adecua al tipo penal previsto por el art. 204 del CP, y por tanto objetivamente es típica al respecto, y en el plano subjetivo, el agente ha actuado con conocimiento de que ese hecho es ilícito y así ha ejecutado la acción por propia voluntad, por tanto existe una relación de causalidad entre la intención y el resultado de la acción, evidenciándose la existencia de dolo en su comportamiento.
Que el argumento del acusado de que el cheque hubiese sido dado en garantía, no lo exime de responsabilidad, toda vez que aún se comete el delito de cheque en descubierto cuando se gira un cheque en garantía.
Que habiéndose demostrado que el cheque fue girado por el propio imputado conociendo de la insuficiencia de fondos para cubrir el mismo; y, pese a ser interpelado para su cancelación mediante carta notariada otorgándole las 72 hrs. no hizo efectivo el mismo, por lo que se concluye que el acusado Lindolfo Portal Céspedes, es autor y responsable de la comisión del delito de Giro de Cheque en descubierto, previsto y sancionado por la primera parte del art. 204 del CP “(sic).
II.2. Recurso de apelación restringida
El recurrente, mediante memorial cursante a fs. 153 a 156, interpuso recurso de apelación restringida contra la citada sentencia, expresando lo siguiente:
Defectos de Sentencia, previstos por los nums. 1, 5, 6 y 8 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva penal con relación al art. 204 del CP, señaló que la sentencia no realizó una interpretación objetiva del tipo penal, la ley penal no es letra muerta y debe ser interpretada, toda sentencia debe estar debidamente fundamentada. El juez no realizó una fundamentación objetiva conforme a procedimiento, porque no indicó cómo su conducta se adecuó al tipo penal atribuido, existe incongruencia en la acusación, el querellante lo acusó por $us 27.000.-, luego dice que eran $us 17.000.-, finalmente en juicio manifestó que eran $us 50.000.-, contraviniendo el art. 362 del CPP. Vulnerando el debido proceso, principio de congruencia, legalidad de la prueba, principio de objetividad y seguridad jurídica; en lo que respecta a la debida fundamentación, la autoridad judicial se limitó a transcribir documentos del expediente que no fueron presentados en el juicio oral y contradictorio, no mencionó el valor de las pruebas y porqué llevaban a determinada conclusión, no indicó cómo su conducta se adecuó al tipo penal, por lo que solicitó se anule la sentencia que carece de fundamentación objetiva de la prueba y de los elementos constitutivos del tipo penal, es contradictoria porque en la enunciación de los hechos refiere distintos hechos y la atestación del querellante refiere diferentes montos, actos y fines. Sobre la contradicción afirmó que la sentencia no tenía parte considerativa ni dispositiva, sólo una enunciación de lo ocurrido mencionando las declaraciones de los testigos y documentos.
Violación de las normas procedimentales; al respecto, se refirió a la interposición de un incidente de nulidad por defectos absolutos en el proceso, así una vez expuestos los fundamentos el juez pasó a una supuesta deliberación y dictó sentencia condenatoria, afirmando que llegó a la convicción para deliberar y resolvió dictar condena de tres años. Respecto a la exclusión probatoria, que también planteó, resuelta sin lugar habiendo hecho reserva del derecho a la apelación restringida, constituyendo defectos absolutos art. 169 inc.3) del CPP, violando el art. 173 del CPP, demostrando que existían serios errores de procedimiento que acarreaban la nulidad absoluta porque podía ser declarada de oficio.
II.4 Auto de Vista
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, bajo la relatoría de la Vocal Arminda Méndez Terrazas y el voto del Vocal Victoriano Morón, pronunció el Auto de Vista 54 de 9 de septiembre de 2019 y que declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado, con los siguientes argumentos.
Sobre la denuncia de defectos de la Sentencia, previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP, afirmó que tal aseveración no era correcta, pues de la lectura de la sentencia de fs. 133 a 136 vta., se establece que el Juez hizo una descripción amplia e intelectiva del tipo penal descrito en el art. 204 del CP, sobre el cual basó su sentencia condenatoria, explicó la forma en que se adecuó la conducta del querellado al delito de giro de cheque en descubierto en el acápite relativo a la subsunción de la conducta del imputado, cuando señala: “entre querellante y querellado suscribieron un documento de reconocimiento de deuda de fecha 6 de septiembre de 2016, documento que no se cumplió, y que posteriormente a fin de garantizar dicha deuda el querellado entrega tres cheques del Banco BISA, los montos de $us.- 13.000, $us.- 2.000 y $us. 12.000, los mismos que una vez presentados para su cobro al Banco, resultaron no tener los suficientes fondos para su pago oportuno, y que la cuenta se encontraba clausurada, pese a que se conminó y notificó al querellado para que abone el monto adeudado, no cumplió con el plazo legal, incurriendo así en el delito previsto por el art. 204 del CP” (sic).
Con relación al reclamo de que la sentencia no estaba fundamentada indicó que: “de la lectura de la sentencia condenatoria de fecha 1° de abril de 2019 se puede colegir que es correcta y se ajusta a las exigencias de los arts. 124 y 360 inc. 1, 2 y 3del Código de Procedimiento Penal, ya que el juez en su sentencia ha consignado todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, ha hecho un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y de descargo que fueron incorporadas al juicio oral, el Juez ha hecho una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica, intelectiva y jurídica de la sentencia y la conducta del querellado Lindolfo Portal Céspedes, así se evidencia cuando el Juez hace una transcripción literal de las pruebas documentales, literales y que consta en el acta de juicio oral que posteriormente fueron valoradas para fundar la sentencia; en este caso el Juez dejó constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las pruebas de cargo, explicó porque las considero coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, falsos o verdaderos, en el acápite de las pruebas documentales, el Juez a quo menciona y transcribe las pruebas documentales, materiales y luego se dirige a hacer una valoración de todos esos medios de prueba con fundamentación probatoria descriptiva, además motivando la individualización de la pena de acuerdo al grado de participación del querellado conforme a las previsiones de los arts.. 37, 38 y 40 del Código Penal, sin incurrir en una valoración defectuosa de la prueba ni en falta de fundamentación de la sentencia…, además dicha sentencia contiene un acápite especial y especifico relativo a la valoración de la prueba” (sic).
Sobre los demás defectos de la sentencia previstos en el art. 370 incs. 6) y 8) del CPP, el recurrente no explicó ni fundamentó en qué consistieron esos defectos, de qué manera le hubiera causado agravios, no citó cuáles eran las pruebas que a criterio del recurrente fueron incorrectamente valoradas, tampoco indicó que parte de la sentencia era contradictoria, la parte dispositiva y considerativa; por lo que en estos acápites el recurrente no habría cumplido con las formalidades exigidas por el art. 408 del CPP, ya que no hizo una expresión de agravios, no citó concretamente cuales las leyes que consideraba violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que pretendía.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, para verificar si efectivamente el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación porque, según el recurrente, se habría limitado a confirmar una sentencia que no interpretó la ley penal, se basó en la letra muerta del art. 204 del CP, no valoró la prueba de descargo consistente en los recibos y depósitos realizados a favor del querellante, que los cheques protestados no le fueron debidamente notificados, aclarando que los mismos fueron entregados en garantía; correspondiendo entonces determinar si el reclamo formulado es evidente o no y si de él deriva la lesión al derecho reclamado.
III.1. Deber de fundamentación de las resoluciones judiciales: Finalidades, lineamientos indicativos y jurisprudencia consolidada.
El art. 124 del CPP, dispone que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual forma taxativamente precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.
Al respecto, la doctrina sobre la forma expositiva en la que los fallos son emitidos, reconoce dos vertientes: motivación y fundamentación. Sin entrar en profundas consideraciones, motivar se vincula con las razones, determinaciones y conclusiones que la autoridad judicial extracta de los hechos y los antecedentes del proceso, y más primordialmente sobre la actividad probatoria, así como los resultados desprendidos de ese ejercicio. Por otro lado, fundamentar se relaciona, con la actividad eminentemente jurídica a ser realizada con el resultado de la motivación, esto es, aplicar o subsumir (en el caso de materia penal) esos hechos a la norma positiva. El citado precepto, a efectos de las consideraciones vertidas por el legislador ordinario, absorbe ambos conceptos en una sola esfera, esto es el fundamentar, aspecto a partir del cual la obligación de brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, rastra tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto.
La debida fundamentación, es sin duda un ejercicio argumentativo que desarrolla de forma sistemática los medios (hecho y derecho) en que se basa el decisorio; para ello debe necesariamente exponerse de modo concreto y preciso, cómo se produce la valoración y porqué corresponde aplicar una determinada norma; esto obliga a evitar la sola enunciación genérica y abstracta de principios o el llano señalamiento de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; al contrario, deberá darse la razón abierta y explícitamente de qué fue lo que razonó la autoridad judicial y por qué y bajo cuales condiciones ha decidió por la aplicación de una norma al caso concreto.
Sobre el deber de fundamentar las resoluciones judiciales se han emitido una diversidad de fallos que han ido estableciendo lineamientos para las autoridades judiciales para cumplir con el mandato legal y constitucional. Así, el Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, ante la denuncia de incumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, sentó la siguiente doctrina legal aplicable:
“…la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
El mismo Auto Supremo razonó que las decisiones alejadas de aquellos cánones no solo poseen insuficiencia en sí mismas, sino que, al generar vulneración a derechos y garantías procesales, constituyen defectos insubsanables, de cuenta que,
“…la autoridad jurisdiccional dictar[á] sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos”.
La doctrina legal que precede, básicamente constituye el núcleo medular sobre la comprensión que la jurisdicción ordinaria asumió como parámetros de fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, desarrollando los lineamientos que el CPP postula en sus arts. 398 y 124. De ahí que a un fallo judicial no solo se le exige abundancia en texto, sino que el mismo sea comprensible y apegado a los antecedentes del proceso y las posiciones de las partes. Esta doctrina orienta que la riqueza del argumento no se ostenta en la exposición de doctrina sin contexto alguno, sino que ella debe poseer conexión directa al caso concreto.
III.2. Análisis del caso.
Para ingresar al análisis del reclamo debe aclararse que en etapa recursiva no corresponde a los Tribunales de apelación menos al de casación formar convicción a partir del examen de pruebas cuya producción no presenció, el mecanismo central de la realización de las garantías del debido proceso es el juicio oral, constituyendo ese el espacio donde se generan las condiciones necesarias para que el conjunto de las garantías especificas se concrete, por ello el sistema de recursos parte del reconocimiento del juicio oral como elemento fundamental del sistema cuya integridad y centralidad debe ser protegida.
Es lógico entonces que la actividad recursiva a oponer contra la Sentencia, por un lado no se halle abierta a la discrecionalidad (o la sola argumentación de un agravio) sino tasada en Ley a ciertas condiciones y situaciones (de ahí la propia nomenclatura de restringida) exigiendo a quien recurre no solo la justificación de sus motivos, el señalamiento de la norma, sino que ambos asuman un cauce no contradictorio y sean congruentes el uno del otro, aspecto que no ocurrió en los actos que anteceden al presente caso y que fueron de modo debido identificados por el Tribunal de apelación.
Delimitando el ámbito procesal de esta problemática, se tiene que en apelación restringida el recurrente afirma que el Auto de Vista carece de fundamentación porque se limitó a confirmar una sentencia que no interpretó la ley penal, se basó en la letra muerta del art. 204 del CP, no valoró la prueba de descargo consistente en los recibos y depósitos realizados a favor del querellante, no se le notificó con la protesta de los cheques que fueron entregados en calidad de garantía; corresponde entonces, determinar si el reclamo formulado es evidente o no y si de él deriva la lesión al derecho reclamado.
Conforme a los antecedentes del caso, el Tribunal de apelación efectivamente declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida en correspondencia a la forma en la que fue expuesto, de ese modo respecto al reclamo de interpretación de la ley penal, el tribunal de apelación de la lectura de la sentencia, consideró que el Juez hizo una descripción amplia e intelectiva sobre el tipo penal descrito en el art. 204 del CP, sobre el cual basó su sentencia condenatoria, explicó la forma en que se adecuó la conducta del querellado al delito de giro de cheque en descubierto en el acápite relativo a la subsunción de la conducta del imputado, transcribiendo al efecto el razonamiento realizado en la sentencia que hace referencia a que entre querellante y querellado suscribieron un documento de reconocimiento de deuda de septiembre de 2016, que no fue cumplido y que para garantizar esa deuda el imputado entregó tres cheques del Banco BISA, con los montos de $us.- 13.000, $us.- 2.000 y $us. 12.000, que una vez presentados para su cobro al Banco, resultaron no tener los suficientes fondos para su pago oportuno, y que la cuenta se encontraba clausurada. En dicho argumento también señala que se conminó y notificó al querellado para que abone el monto adeudado, no cumplió con el plazo legal, incurriendo así en el delito previsto por el art. 204 del CP. El Auto de Vista precisó también respecto al reclamo de que la sentencia no estaba fundamentada que “el juez en su sentencia consignó todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, realizó una análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y de descargo que incorporadas al juicio oral, el Juez ha hecho una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica, intelectiva y jurídica de la sentencia y la conducta del querellado Lindolfo Portal Céspedes, así se evidencia cuando el Juez hace una transcripción literal de las pruebas documentales, literales y que consta en el acta de juicio oral que posteriormente fueron valoradas para fundar la sentencia; en este caso el Juez dejó constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las pruebas de cargo, explicó porque las considero coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, falsos o verdaderos, en el acápite de las pruebas documentales, el Juez a quo menciona y transcribe las pruebas documentales, materiales y luego se dirige a hacer una valoración de todos esos medios de prueba con fundamentación probatoria descriptiva, además motivando la individualización de la pena de acuerdo al grado de participación del querellado conforme a las previsiones de los arts.. 37, 38 y 40 del Código Penal, sin incurrir en una valoración defectuosa de la prueba ni en falta de fundamentación de la sentencia…, además dicha sentencia contiene un acápite especial y especifico relativo a la valoración de la prueba” (sic).
Ahora bien, atendiendo la forma de admisión del presente recurso y considerando que este tribunal de casación de manera excepcional tiene que verificar la existencia o no de la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación por parte del Tribunal de apelación, esta Sala considera que el actuar de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz tuvo correspondencia a la forma en la que le fue planteada la apelación restringida; de hecho, afirmó con base en los fundamentos de la Sentencia que no era evidente la falta de descripción del tipo penal previsto por el art. 204 del CP y la labor de subsunción de la conducta del imputado al tipo penal atribuido, incluso glosó los fundamentos de la sentencia que en su opinión denotaban su cumplimiento, es más la parte de la sentencia que reconoció que se conminó y notificó al recurrente para que abone el monto adeudado.
Respecto al reclamo de la valoración de la prueba, el Tribunal de apelación afirmó que el juez realizó un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y de descargo incorporadas al juicio oral, las que valoró de manera conjunta. Al respecto, debe aclararse que una cosa es que falte la fundamentación probatoria intelectiva, esto es que el juez o tribunal no hubiera valorado la prueba; y otra distinta es que valore la prueba con errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, en este último caso, el reclamante debe argumentar que el razonamiento o el proceso lógico que antecedió el decisorio posee fallas estructurales, ya sea por contradecir reglas del pensamiento lógico o disonar con principios que rigen las ciencias, es decir, el objeto procesal en fase de apelación es el control sobre el juicio de valoración de la prueba, en todo caso -a decir de Bacigalupo- ejercer “un control sobre la infraestructura racional de ese juicio”, aspecto que al no haberse presentado en el caso de autos, obliga a esta Sala a verificar si se dio o no respuesta al reclamo formulado por el recurrente.
Nótese que la Sentencia como el Tribunal de apelación establecieron de manera evidente que la producción probatoria en juicio oral había sido la suficiente, no sólo para generar convicción en el juzgador sobre la comisión del delito y la participación del imputado en él; sino además, asumir la existencia objetiva de todos los elementos constitutivos del tipo penal, sin que sobre el particular el recurrente hubiera hecho un reclamo especifico, pues el formulado es totalmente genérico, en cuyo mérito la Sala no evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lindolfo Portal Céspedes, de fs. 175 a 178 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.