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TSJReiteradora

AS/0390/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva

La parte recurrente señala que el Auto de Vista que impugna a tiempo de dictaminar la presencia del defecto del art. 370 núm. 1) del CPP, debió tener presente que se ha firmado y resarcido integralmente el daño civil, mismo que de la revisión de antecedentes se debe tener presente como víctima dentr...

Proceso
Estafa y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 390/2021-RRC

Sucre, 28 de julio de 2021

Expediente : La Paz 93/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

Parte Imputada : Rodolfo Adelio Ayala Calle

Delitos : Estafa y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de agosto de 2020, Rodolfo Adelio Ayala Calle, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 2/2020 de 14 de enero, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por los delitos de Estafa y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, previstos y sancionados por los arts. 335 y 228 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Por Sentencia 81/2018 de 19 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Sexto de la ciudad de La Paz, declaró a Rodolfo Adelio Ayala Calle, absuelto de pena y culpa en la comisión de aquellos delitos, considerando ese Colegiado que “la conducta del acusado no se adecua en el tipo penal, no existiendo prueba suficiente que generó al tribunal sobre la responsabilidad penal” (sic)

I.2 Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares promovieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 2/2020 de 14 de enero, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que lo declaró admisible y procedente anulando la Sentencia de grado y disponiendo el reenvío del juicio.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En conocimiento de los antecedentes, esta Sala en juicio de emitió el Auto Supremo 625/2020-RA de 9 de octubre, por medio del que se delimitó el análisis de fondo a efecto de verificar un supuesto de restricción al debido proceso tocante a un presunto yerro de fundamentación incurrido por el Tribunal de apelación a tiempo de brindar respuesta a los defectos 1), 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), expuestos en el recurso de apelación restringida.

III. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

III.1 El 19 de noviembre de 2018, el Tribunal de Sentencia Sexto de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia absolutoria 81/2018, bajo el argumento central que la prueba no generó de manera suficiente convicción a sus miembros respecto a la responsabilidad penal del encausado

Aquel fallo, enunció y enjuició el siguiente hecho:

“[el] 27 de enero de 2017…el señor Rodolfo Ayala se aproxima a la fuente laboral del denunciante, trayendo un pre finiquito del ministerio de trabajo conjuntamente con los señores MM y GM, esta última habría sido trabajadora del denunciante y se identificó como funcionario del ministerio de trabajo y le mostro un pre finiquito en el que señalaba que adeudaría la suma de bolivianos.25.900 veinticinco mil novecientos bolivianos, por concepto de beneficios sociales, y le pregunto el denunciante que podía hacer, el sindicado le señaló que podría ayudarlo y solo tendría que pagar la suma de bolivianos.10.000 y pidiéndole en primera instancia la suma de Bolivianos 2.000 para sacar del sistema, caso contrario deberia pagar Bs.25000. asustado procedió a pagar Bs. 1000. El miércoles 1 de febrero de 2017, el sindicado llama al denunciante preguntando que si ya había conseguido los bolivianos 10.000.el denunciante a efectos de cerciorarse de cuanto debía de pagar a que si el señor Rodolfo Ayala era funcionario del ministerio de trabajo, se apersona ante las oficinas del Ministerio de Trabajo, por lo que le remitieron a la unidad de trasparencia, donde le indican que no figuraba como funcionario posteriormente volvió a llamar el denunciado y este le cito a las 9:40am, al encontrarse con el sindicado el señor EC procede a entregarle la suma de bolivianos 1.000 como adelanto de los cuales se habría sacado una copia simple y le señalo al sindicado que en la tarde completaría el saldo, por lo que posteriormente juntamente con la unidad de trasparencia realizan el operativa respectivo. Por lo que en acción directa en fecha 01/2/217 se detuvo Adelio Ayala.”

La decisión absolutoria, para cada tipo penal en específico, se apoya en lo siguiente:

“En cuanto al art. 228 del CP, el sujeto activo indeterminado debe tener la característica de tener funciones representativas o de responsabilidad. A condición del sujeto es que abuse de sus funciones representativas o de responsabilidad. La condición del sujeto es que abuse de sus funciones, ambas son condiciones de punibilidad. La acción delictiva involucra el hecho de exigir u obtener ventajas económicas indebidas, en este caso el acusado no tiene ninguna característica que le da punibilidad en e l sentido de que no tienen funciones representativas o de responsabilidad mas solo establece que es de control social pero no tienen ninguna calidad por parte de resolución administrativa legalmente establecida, por lo que para este tribunal no tiene una calidad de punibilidad este sujeto más por el contrario solo trato de estafa a la Victima enterándose y indicando que es funcionario del Ministerio de Trabajo sin tener ninguna credencial por parte de la acusación particular no presentó en ninguna prueba documental esta credencial que identifique a este ciudadano como servidor público.

…En este caso si bien existió la estafa por parte del acusado Rodolfo Ayala Calle en tratar de aprovecharse del infortunio del señor ECP por un trámite de beneficios sociales y causo un engaño en esta última persona pero el daño ocasionado a esta persona ya fue reparado en todo sentido al devolverle la cantidad de dinero que le había solicitado más un tanto por la reparación de daños por cuanto este delito ya ha perdido su esencia en el sentido de que ya no existiría la apropiación del patrimonio del señor ECP por parte del señor Rodolfo Ayala Calle por lo tanto no existe ya ningún delito, porque existió un acuerdo transaccional presentado como prueba por parte de la acusación particular además que existe un desistimiento por parte del señor Emilio Cruz ante el Ministerio Publico.” (sic)

III.2 El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por medio de sus funcionarios, promovió recurso de apelación restringida, reclamando que la Sentencia de grado incurría en los defectos descritos en los nums. 1) y 5 del art. 370 en el CPP, alegando, en síntesis, que la absolución era contradictoria a la concluido por la misma sentencia en torno a la existencia y consumación del delito de Estafa.

III.3 La Sala Penal Cuarta con la relación de caso a cargo de la Vocal Elisa Lovera Gutiérrez y el voto del Vocal Iván Córdova Castillo, declararon la procedencia del recurso opuesto, anulando la Sentencia 81/2018 de 19 de noviembre y ordenando la reposición del juicio oral ante otro Tribunal. Se consideraron básicamente la presencia de los defectos de sentencias descritos en los nums. 1) y 5) del art. 370 del CPP, bajo los siguientes argumentos:

“…los elementos constitutivos de la Estafa se halla plenamente identificados con total precisión de los cuales ninguno de ellos podemos evidenciar que el hecho de resarcir el daño ocasionado y adicionalmente pagar los daños y perjuicios se constituya como un elemento en el que determina la inexistencia del ilícito consumado, puesto que el razonamiento arribado por el Tribunal a quo de ningún modo se halla sustentado por alguna disposición legal y menos por algún fallo jurisprudencial en el que se haya razonado de dicha forma, lo que naturalmente se torna en un criterio enteramente subjetivo y arbitrario por el Tribunal a quo.

(…)

…en el caso de autos se habría consumado y materializado el accionar del ahora acusado conforme lo señala los fundamentos de la propia Sentencia y así como lo refiere la institución hoy recurrente, pues debemos considerar que en el presente caso el mismo se ha generado a razón de una acción directa. Entonces bajo estos antecedentes podemos determinar indubitablemente que la presente causa se ha consumado en su integridad el hecho delictivo, consecuentemente el hecho de que el agente del delito haya resarcido el daño ocasionado de ningún modo constituye en sustento jurídico para determinar su absolución, siendo que en esencia se tiene por acreditada la culpabilidad del ahora acusado.

(…)

…respecto a la insuficiencia fundamentación y contradicción de la Sentencia conforme lo determina el Art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal al ser incongruente entre sus fundamentos y la parte dispositiva vulnerando la previsión del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal puesto que los fundamentos de la Sentencia recaen en sus fundamentos señala que el acusado si bien cometió el delito sin embargo posteriormente no existiría el mismo y en merito a ello es que se emite una absolución lo que naturalmente no resulta ser congruente” (sic)

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Señala el recurrente que el Auto de Vista que impugna a tiempo de dictaminar la presencia del defecto del art. 370 núm. 1) del CPP, debió tener presente que “se ha firmado y resarcido integralmente el daño civil al Sr, ECP, mismo que de la revisión de antecedentes se debe tener presente como víctima dentro de la presente acción penal, suscribiéndose a tal finalidad el correspondiente acuerdo transaccional…dado que se ha reparado integralmente el daño civil incluso se podría aplicar el artículo 27 numeral del Código de Procedimiento Penal…razón por la debería haber cesado la persecución…no causándose por parte mío daño económico al Ministerio de Trabajo ni disposición Patrimonial alguna” (sic), acota que en su caso existió “violación de [sus] derechos y garantías constitucionales, recae en que no hay plena prueba en mi contra que sirva de fundamento en la Sentencia, violándose los artículos 115 y 117 de la [CPE]” (sic).

IV.1 Considera la Sala, que bajo el actual esquema normativo, es decir, jurídicamente convergente a un documento único que es la Constitución Política del Estado, pocas podrían ser las circunstancias que dentro de un proceso judicial puedan escapar a un enlace. Ya sea de manera directa en el caso de flagrantes vulneraciones a derechos de primer orden, o indirectamente, cuando son casos en los que, si bien la norma constitucional no lo señala explícitamente, la construcción jurisprudencial, si lo ha hecho.

Tal el caso de la retahíla, fundamentación, debida fundamentación, falta de fundamentación, etcétera, que, si bien no se trata de un elemento al menos reconocido en la doctrina esencial al quehacer jurídico, sí es por su naturaleza de ser el medio de comunicación de los fallos judiciales, algo que adquiere mediana importancia. Y es que la fundamentación, en su sentido abstracto, posee dos fuentes primarias, el derecho a la defensa y el derecho a la impugnación de las decisiones judiciales. Se entiende que nadie tendría capacidad de ejercer defensa de un algo que sea initelegible o inexistente, como tampoco sería posible pensar en una impugnación en similares condiciones; sin embargo, acaso únicamente la oposición a tal o cual resolución, la invocación de la construcción jurisprudencial de la fundamentación como parte del debido proceso, serán suficientes para un examen de profundidad jurídica que garantice tanto la igualdad de las partes ante el juez como potabilice, ciertos y evidentes errores en la decisión inferior.

IV.2 La respuesta, es pasible a poseer muchas aristas, pues en todo caso la peculiaridad de todo proceso es única e incluso en algunos casos irrepetible; empero, es cierto también que las posturas de las autoridades judiciales no pueden ser ajenas a todo aquel fenómeno. En el caso de autos, básicamente la estrategia recursiva, tiene dos factores, el primero donde se brinda la sugerencia de inexistencia del delito por haber suscrito un acuerdo conciliatorio con la víctima, sugiriendo que ello daría píe a la aplicación de las formas extintivas de la acción del art. 27 del CPP; por otro lado, básicamente la maniobra recursiva, acude a denunciar lesión de derechos, debido proceso, derecho a la defensa, enunciando norma constitucional, sin que en ninguno de los casos, al menos remotamente se vincule una cosa con la otra. Es decir, si el descontento con los resultados de Auto de Vista, resulta hasta lógica de parte de quien recurre, ello no inhibe que su afán de rectificación o reconsideración, sea vacío de contenido y repleto de texto sin ninguna función útil, narrativamente menos aun jurídicamente hablando.

Como se tiene sintetizado, lo medular en el AV 02/2020, censura esa ambigüedad sobre la comprensión y determinación de lo que es un tipo penal a fines judiciales. Considera como lo hizo, pintorescamente la Sentencia, que el delito de Estafa no había sido probado por la presencia de un acuerdo en las partes, no solo resulta hilarante, sino que jurídicamente es un acto que niega la propia comprensión de lo que es un delito, y peor aún, confunde los momentos de su comisión y su estructuración típica, brindado tratamientos totalmente desnaturalizados a la competencia que la Ley confía a quien debe redactar una Sentencia.

La razón por las que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, son a criterio de quienes suscriben ampliamente apegadas en norma y visiblemente correctas, no habiendo incurrido en ninguna ambigüedad o falta de argumento que trastabille a la decisión de reenvío, razón por la que el recurso de casación en análisis deviene infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rodolfo Adelio Ayala Calle.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Máxima

REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN/ El recurrente, a tiempo de interponer recurso de casación, está obligado de expresar con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, no limitarse a hacer un análisis del auto recurrido, sin establecer cuál es la infracción cometida.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
Demandado
Rodolfo Adelio Ayala Calle
Proceso
Estafa y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2021AS/0390/2021-RRCFuente oficial