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TSJReiteradora

AS/0390/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que la Sala Penal Segunda procedió como si fuera un Tribunal de Sentencia extrayendo conclusiones sobre las pruebas tarea ajena a sus facultades legales con las cuales violentó el principio de inmediación, contradicción, igualdad y concentración, operando como Tribunal d...

Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 390/2022-RRC

Sucre, 09 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 65/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 1 y 5 de abril de 2021, Erik Santiago Oblitas Copa (fs. 3110 a 3111 vta.), Guerín Antonio Castro Rojas (fs. 3114 a 3124 vlta.); respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista

1 de 19 de febrero de 2021, de fs. 3091 a 3094, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06/2020 de 10 de febrero (fs. 2970 a 2892), el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de Santa Cruz, declaró a Octavio Landaeta Yujra, Guerín Antonio Castro Rojas, Erick Santiago Oblitas Copa, María Lourdes Justiniano Suarez y Dennys Guillermo Paz Rivera absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, ordenando en consecuencia el levantamiento de todas medias cautelares de carácter personal asumidas contra los imputados en aplicación de lo dispuesto por el art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante la existencia de duda razonable en cuanto a su accionar punible.

II.2. De la apelación restringida del Ministerio Público.

Formuló recurso de apelación restringida (fs. 2987 a 3000 vta.) contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes aspectos:

La Sentencia incurrió en inobservancia de la ley sustantiva, falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba dispuesta en los núm. 1) 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el Tribunal de Sentencia no solamente incurrió en una errónea valoración probatoria sino también en insuficiencia de fundamentación al no considerar las declaraciones testificales e imágenes de cámaras de seguridad que evidenciaban en la comisión de los delitos por los imputados que siendo funcionarios de SABSA Dennis Guillermo Paz Rivera, Erick Santiago Oblitas Copa y María Lourdes Justiniano Suarez y también del Sub Oficial Segundo Octavio Landaeta Yujra Policía designado para realizar estos controles antidroga que no atendió la voz de alerta de sus camaradas sobre la falta de revisión del equipaje que contenía la ilícita sustancia; omitiendo en complicidad brindar informe sobre la presencia de 13 ladrillos con sustancias controladas en la maleta de la ciudadana María Nela Ressa encontrada en flagrante posesión de cocaína, manifiesta que su accionar el 25 de octubre de 2017 fue corroborado mediante las cámaras de seguridad del Aeropuerto que demostraron los movimientos sospechosos y su incumplimiento de funciones al no revisar la maleta que contenía la sustancia ilícita incurriendo en encubrimiento de la comisión de los ilícitos denunciados; denuncia que las actuaciones del Tribunal de Sentencia se adecuaron a una errónea aplicación de la ley; toda vez que no consideró que la conducta de los imputados se ajusta en todos sus elementos al delito de Tráfico de Sustancias Controladas dispuesto en el art. 48 de la Ley 1008, puesto que con la omisión de sus responsabilidades perfeccionaron la comisión del ilícito; igualmente errónea valoración probatoria sobre pruebas fehacientes sobre la complicidad de efectivos de la FELCN que no cumplieron su función de verificación ante señales de alerta emitidas; expresa que no existe tampoco fundamentación en la emisión de la Sentencia al evidenciarse que no cumplieron con los requisitos mínimos para su emisión como ser el uso de la lógica, psicología, experiencia común, no existió el uso de la apreciación de la verdad material, tan evidente en el caso de autos con todas la pruebas aportadas no ponderó la omisión de los imputados que por actuar en complicidad no hicieron el mínimo esfuerzo de revisar la maleta que contenía las sustancias ilícitas; reclama igualmente que el Tribunal de Sentencia incurrió en omisión valoratoria de las 75 pruebas colectadas por el Ministerio Público emitiendo una resolución incongruente y carente de fundamentación vulneratoria del núm. I del art. 180 de la Constitución Política del Estado.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 1 de 19 de febrero de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público (2987 a 3000 vlta.), anulando la Sentencia apelada en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:

En cuanto a la denuncia que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley, defectuosa valoración probatoria insuficiencia de fundamentación probatoria dispuesta por el art. 370 núm. 1) 6) y 8) del CPP, puesto que no contenía argumentación y resultaba incongruente, el Tribunal de alzada manifestó que no cumplió con su deber de motivación dispuesta en el art. 124 del CPP al no argumentar ni exponer los hechos fácticos y jurídicos que justifiquen su resolución no cumpliendo con los requisitos de expresividad, claridad, legitimidad y lógica, conforme lo previsto por la Sentencia Constitucional N° 147/2010-R de 10 de mayo, que determina los requisitos de coherencia entre la parte resolutiva y dispositiva, que no cumplió con guardar claridad explicativa, ya que se sustenta en una incorrecta valoración de la prueba producida en audiencia de juicio Oral incurriendo en las vulneraciones dispuestas en los núm. 5 y 6 del art. 370 del CPP, puesto que el Tribunal de Sentencia no realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento útil.

En cuanto a la fundamentación fáctica manifiesta que no ha establecido cuáles son los hechos que se consideran como probados e improbados no establece en base a qué elementos de prueba insertados al juicio oral arribó a la resolución emitida conforme al art. 333 del CPP; no contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que el Tribunal de Sentencia aprecie cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, no explicó los aspectos que le permitieron concluir por qué no existió la culpabilidad penal de los acusados, manifiesta que el Tribunal de mérito no valoró correctamente las declaraciones de los testigos y los videos de las cámaras de seguridad; limitándose a magnificar las testificales a favor de los acusados, sin llegar a explicar el porqué de su convencimiento de dichas declaraciones, tampoco explica por qué asumió la conclusión de que los acusados no tenían ninguna relación con la droga incautada a la ciudadana María Nela Ressa Antelo desligando relación entre los actores de los ilícitos, no contiene fundamentación de porque da la absolución de los acusados, llegando a la conclusión de que no explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada en el Tribunal que determinó que las conductas de los acusados no se hubieran adecuado a los tipos penales acusados, y cuáles fueron las pruebas que son consideradas como insuficientes para no generar plena convicción en el Tribunal sobre la culpabilidad de los acusados; no dando razones jurídicas y fácticas del porqué está absolviendo a los imputados.

También refiere que en el marco de sus atribuciones dispuestas en el art. 407 del CPP, pudo corroborar que los aspectos expresados por la Fiscal apelante eran evidentes al haber mencionado claramente las disposiciones legales vulneradas y como debió aplicarse o interpretarse, haciendo referencia a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley, falta de fundamentación de la Sentencia y valoración defectuosa de la prueba refiriéndose de manera precisa y correcta a las omisiones de Sentencia; aspectos por los cuales al existir defectos o infracciones evidentes en la resolución del Tribunal de Sentencia, determinó anular totalmente la Sentencia al amparo de lo dispuesto por el art. 413 del CPP.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 597/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los motivos de los siguientes recurrentes:

III.I Recurso de Casación interpuesto por Erick Santiago Oblitas Copa (cursante a fs. 3110 a 3111 vta).

El recurrente manifiesta que el Tribunal de apelación al momento de pronunciar el Auto de Vista, vulneró normas sustantivas y adjetivas, vigentes violando el derecho a la igualdad y seguridad jurídica, el debido proceso consagrados en la CPE; manifiesta que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria incumpliendo el principio de inmediación, contradicción e igualdad y concentración; a pesar de no formular precedentes contradictorios acusa vulneración al debido proceso al derecho a la defensa, logrando explicar el resultado dañoso emergente del defecto que consiste en que producto de dicha revalorización probatoria se anuló la Sentencia que declaraba su absolución; motivo por el cual su motivo fue admitido por flexibilización.

III.2 Recurso de Casación interpuesto por Guerín Antonio Castro (cursante a fs. 3114 a 3124).

En cuanto al primer motivo el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso en sus vertientes de congruencia y aplicación objetiva de la ley, denuncia vulneración a lo establecido por los arts. 115.II y 179 de la CPE por interpretación errónea e incumplimiento de lo dispuesto por los arts. 396 núm. 3, 339 y 408 del CPP, relativo a la incongruencia; toda vez que el Tribunal de alzada a criterio del recurrente admitió indebidamente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el cual no cumplió con lo dispuesto por el art. 408 del CPP, actuando de manera ultra petita; así mismo acusa vulneración al art. 416 del CPP, toda vez que el Ministerio Público se limitó a efectuar una relación imprecisa de los hechos, realizando citas de Autos Supremos que no correspondían a la doctrina legal aplicable, como precedente contradictorio señala el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo; estableciendo que la contradicción radica en que el Tribunal de apelación no cumplió su de circunscribir su decisión a los puntos apelados; cumpliendo con la carga de establecer cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida; manifestando que incurrió en revalorización probatoria bajo argumentos forzados vulneró el debido proceso en su vertiente de congruencia y aplicación objetiva de la norma.

Como segundo motivo manifiesta que el Auto de Vista al haber resuelto el recurso de apelación de manera genérica, vulneró el principio de inmediación, infringiendo los principios de tutela judicial efectiva, realizando un indebido análisis crítico de los medios probatorios que dieron lugar a la Sentencia absolutoria que contrariamente a la actuación de alzada se realizó de manera correcta, igualmente expresa que el Ministerio Público no demostró la comisión de los ilícitos que se le acusaron, considerando que la carga de la prueba correspondía al acusador motivo por el que denuncia la existencia de un defecto insubsanable contenido en el art. 169 inc. 3 del CPP, al efecto el recurrente invoca los procedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos N° 86/2013 de 26 de marzo, 73/2013-RRCC de 19 de marzo y 308 de 25 de agosto de 2006, relativos a la contradicción de que el Tribunal de Apelación realizó la revalorización probatoria expresamente prohibida por ley y que vulnera la seguridad jurídica al incumplir la exigencia de inmediación y concentración.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Erick Santiago Oblitas Copa el recurrente plantea que el Auto de Vista incurrió en revalorización probatoria incumpliendo el principio de inmediación, contradicción e igualdad y concentración; no invoca precedentes contradictorios, pero acusa vulneración del debido proceso y sus derechos Constitucionales acontecidos con la anulación de la Sentencia que lo absolvía de culpa; aspectos por los que su motivo fue admitido por flexibilización.

Respecto al recurso de casación interpuesto por Guerín Antonio Castro denuncia que el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso en sus vertientes de congruencia y aplicación objetiva de la ley al emitir una resolución ultra petita; invoca como precedentes contradictorios los contenidos en el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo; denuncia también revalorización probatoria, que incurriría en colisión normativa con el precedente invocado; denuncia igualmente vulneración al principio de inmediación y tutela judicial efectiva al ingresar a un indebido análisis de las pruebas; invoca también los Autos Supremos N° 86/2013 de 26 de marzo, 73/2013-RRCC de 19 de marzo y 308 de 25 de agosto de 2006.

En virtud a las problemáticas planteadas, corresponde realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver las problemáticas planteadas.

IV.1. El Debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b)el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:

En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.

IV.2. Labor de contraste del recurso de casación

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

IV.3. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.4. Sobre la prohibición del tribunal de apelación para revalorizar prueba.

Respecto de la revalorización de la prueba el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, emitió la siguiente doctrina:

“… es conocido que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite forma un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada.

En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. Este entendimiento se ha ratificado mediante diferentes fallos; así, en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, este Tribunal señaló ‘Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.

Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que, al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación’.

Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.

En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.

En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena….”.

IV.5. Análisis de los motivos casacionales.

IV.5.1 Recurso de casación de Erick Santiago Oblitas Copa.

En relación al motivo expuesto en el recurso de casación, el recurrente refiere que la Sentencia contenía defectos con relación a la aplicación de la Ley; en alzada en lugar de resolverlos, se ocupó de realizar una labor de investigación e ingresar en una revalorización probatoria, no aplicando correctamente la sana crítica, acusa vulneración al debido proceso al derecho a la defensa, explica que existió un resultado dañoso emergente del defecto que consiste en que producto de dicha revalorización probatoria se anuló la Sentencia que declaraba su absolución, identificada en el considerando tercero de la Resolución impugnada, donde concluyó que el Tribunal no había valorado declaraciones testificales ni videos de las cámaras de seguridad, siendo que dichas declaraciones eran totalmente creíbles, cuando en Sentencia se concluyó que el recurrente desconocía la existencia de cocaína.

Así la parte la recurrente denuncia que la Sala Penal Segunda procedió como si fuera un Tribunal de Sentencia extrayendo conclusiones sobre las pruebas tarea ajena a sus facultades legales con las cuales violentó el principio de inmediación, contradicción, igualdad y concentración, operando como Tribunal de Sentencia, siendo que la apelación restringida es un recurso de derecho, violando las garantías al debido proceso y el principio de centralidad del juicio oral, otorgándole el valor probatorio a los actos y pruebas del juicio; aspectos no permitidos al Tribunal de apelación que pretende suplantar o apreciar aspectos no permitidos en su competencia que se halla enmarcada en los arts. 407 y 408 del CPP que limita la jurisdicción de los Tribunales de apelación porque este recurso solo procede por inobservancia o errónea aplicación de la ley.

A efectos de resolver la problemática planteada y verificar la existencia de violación de derechos y garantías constitucionales, para el análisis del presente recurso será preciso partir de las afirmaciones asumidas por el Tribunal de Sentencia, para luego analizar el accionar del Tribunal de alzada respecto a los motivos denunciados por el Ministerio Público; y establecer si en el Auto de Vista se incurrió o no en revaloración probatoria; consiguientemente, se hace menester realizar la verificación de los antecedentes procesales:

Respecto a los argumentos centrales de Sentencia se tiene que a fs. 2891 en conclusiones manifestó: “el valor probatorio que el Tribunal le asigna al conjunto de las pruebas de cargo propuestas y presentadas por el Ministerio Público durante el juicio oral, no son de carácter positivo y con la suficiente fuerza probatoria para demostrar y convencer que los imputados hayan adecuado su proceder y conducta a los ilícitos penales de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, tipos penales previstos y sancionados por los art. 48 y 53 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008; ya que la inexistencia de los medios y elementos de convicción de que la simple enunciación de los delitos por parte del Ministerio Público no demuestra que los imputados Octavio Landaeta Yujra, Guerín Antonio Castro Rojas, Erick Santiago Oblitas Copa, María Lourdes Justiniano Suarez y Dennys Guillermo Paz Rivera hayan incurrido en ese accionar ilícito…(sic)”.

También dentro de sus argumentos fundamentales con relación al caso, expresó a fs. 2891 vta: “en conclusiones, al valorar todos los elementos objetivos como son las pruebas positivas antes descritas, y tomar en cuenta los elementos subjetivos de los que no se puede sustraer el Tribunal, que son las circunstancias que rodearon la supuesta comisión de los hechos delictivos y la actitud del imputado, se tienen con relación a ello, duda razonable en cuanto al accionar supuestamente punible de los imputados…(sic)”.

Con el fin de contrastar tales argumentos con lo expresado por el Tribunal de alzada respecto a las conclusiones arribadas en Sentencia corresponde remitirnos a la resolución del Tribunal de alzada considerando II de fs. 3092 vta., donde manifestó al respecto: “habiendo realizado una lectura integra de la sentencia absolutoria, se evidencia que el Tribunal de mérito no ha cumplido con las exigencias del art. 124 y 360 incs. 1,2 y 3 del Código de Procedimiento Penal, ya que no ha dado razones jurídicas del porqué está absolviendo a los acusados de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa o Confabulación; es decir que el Tribunal aquo solo dice como fundamento que existe duda razonable para establecer la participación de los imputados en el hecho acusado…(SIC)” De la puntualización de los aspectos expresados por el Auto de Vista se evidencia su cuestionamiento de la falta de fundamentación en Sentencia fue reiterado a fs. 3092 donde en su considerando III. Expresó: “del agravio o defecto de sentencia, debemos indicar que la sentencia absolutoria no es amplia ni explicativa; es decir la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen Plurinacional de gobierno, que al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias y Autos, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando a los particulares y a la colectividad contra decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede, al mismo tiempo brinda al Juez el material necesario para ejercer su control y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales. En virtud de estas razones, la ley procesal penal consagra su art. 124, la exigencia de la motivación de la Sentencia o Auto, amenazando la infracción a la regla con la nulidad conforme reza el art. 370 núm. 5) y 6) y 169 del Código de Procedimiento Penal. La motivación, a la vez que un requisito formal que no puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez o Tribunal apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los “considerandos” de la Sentencia o Auto interlocutorio. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución. La motivación debe ser expresa, clara y legitima conforme a lo previsto en la S.C. N° 0147/ 2010-R de fecha 17 de mayo de 2.010, por esa razón se evidencia que, en este caso, la sentencia no coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva; en todo caso la Sentencia no guarda claridad explicativa…(sic)”. Al respecto el Tribunal de alzada como conclusión para la ratificar sus argumentos con relación a lo expresado, manifestó: “el Tribunal de 4° de Sentencia Penal de la Capital no realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los argumentos más sobresalientes de su contenido, no ha dejado constancia de la prueba documental y testifical, así como la pericial y técnica…(sic)”. De los aspectos extraídos del Auto de Vista se tiene que cuestiona la falta de fundamentación, argumentación y contradicciones de la Sentencia, puntualizando que esta no argumentó su resolución de absolver a los imputados y la inexistencia en su actuar del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, expresa claramente que la sentencia absolutoria no es amplia ni explicativa; manifiesta que incumplió su responsabilidad de motivar su resolución que constituye una garantía constitucional de justicia, ya que permite conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede, al mismo tiempo brinda al Juez el material necesario para ejercer su control y sirve para crear la jurisprudencia; además, también aludió que, conforme a los hechos probados descritos en la Sentencia y realizado el control de logicidad existió falta de fundamentación para describir cada prueba y asignándole un valor individual no dejando constancia de su criterio sobre cada elemento probatorio determinando que no existió análisis de la integralidad de las pruebas.

Así también se tiene que respecto a la Sentencia a fs. 2892 en su por tanto resolutivo determinó: “El Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz. Administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce falla determinando declarar a los imputados Octavio Landaeta Yujra, Guerín Antonio Castro Rojas, Erick Santiago Oblitas Copa, María Lourdes Justiniano Suarez y Dennys Guillermo Paz Rivera, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previsto y sancionado por el art. 48 y 53 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008…(sic)”. Teniendo que ante esta situación el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 2987 a 3000 vta.) en la cual reclamó la inobservancia de la ley sustantiva del Tráfico de Sustancias Controladas, vinculado a los defectos de Sentencia previstos en los incisos 1) 5) y 6) del art. 370 del CPP, puesto que no era fundamentada y era incongruente al no contar con una motivación fáctica incumplía lo dispuesto por el art. 124 del CPP igualmente expresó que carecía de los requisitos de expresividad, claridad, legitimidad y lógica, conforme lo previsto por la Sentencia Constitucional N° 147/2010-R de 10 de mayo, que determina los requisitos de coherencia entre la parte resolutiva y dispositiva; manifestando también que el Tribunal de Sentencia no realizó la apreciación de las pruebas formuladas tanto en su ámbito individual como integral, no justificó los aspectos que le permitieron concluir por qué no existía la culpabilidad penal de los acusados, tampoco porque concluyó que no tenían ninguna relación con la droga incautada.

Los argumentos precedentemente manifestados fueron resueltos por el Tribunal de alzada en base a las siguientes consideraciones que cursan a fs. 3093 del Considerando III. Donde expresó: “del análisis de los agravios precedentemente expuestos debemos considerar que la Sentencia absolutoria no es amplia ni explicativa; es decir la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional de justicia, siendo un requisito formal que en la Sentencia o Auto no puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez o Tribunal apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los considerandos de la Sentencia o Auto Interlocutorio. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución. La motivación debe ser expresa legitima y lógica conforme lo previsto en la S.C. N° 147/2010-R de fecha 17 de mayo de 2010, por eso se evidencia que, en este caso, la sentencia absolutoria no guarda coherencia, entre la parte considerativa y la dispositiva; ya que la misma se sustenta en una incorrecta valoración de la prueba en la audiencia de juicio oral, al incurrir en lo previsto por el art. 370 incs. 5) y 6) de la citada Ley; es decir el Tribunal 4° de Sentencia Penal no realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explicativa a los aspectos más sobresalientes de su contenido, no ha dejado constancia de la prueba documental y testifical, así como la prueba pericial técnica. En cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal no ha establecido cuales son los hechos que se consideran como probados é improbados en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP; también podemos apreciar que la Sentencia no tiene una fundamentación analítica o intelectiva en el que aprecie cada elemento del juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, no ha explicado los aspectos que le permitieron concluir que las declaraciones testificales porque las considero coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, no ha expresado las razones que le permitieron concluir que las declaraciones testificales porqué las consideró coherentes, incoherentes, consistentes, no ha expresado las razones por la cuales dichas pruebas no le genera en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados. Dentro de la fundamentación de la Sentencia el Tribunal de mérito no ha valorado las declaraciones de los testigos de cargo y videos obtenidos de las cámaras de seguridad; en ese entendido el Tribunal se limita a magnificar las declaraciones testificales a favor de los acusados, pero no explica por qué de su convencimiento de dichas declaraciones son completamente creíbles, tampoco explica por qué los acusados no tendrían ninguna relación con la droga incautada a la ciudadana María Nela Ressa Antelo, pero lo hace sin fundamento y sin sustento probatorio; por otra parte el Tribunal a quo no ha explicado ni motivado en los hechos probados é improbados porqué se da como resultado la absolución de los acusados Octavio Landaeta, Yujra, Guerín Antonio Castro Rojas, Erick Santiago Oblitas Copa, María Lourdes Justiniano Suarez y Dennis Guillermo Paz Rivera en el hecho acusado de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa o Confabulación previstos en los arts. 48 y 53 de la Ley 1008; es decir el Tribunal a quo a tiempo de dictar su Sentencia absolutoria no explicó adecuadamente cual fue la prueba generada en el Tribunal que determinó que las conductas de los acusados no se habría adecuado a los tipos penales acusado y cuales han sido las pruebas que son considerado como insuficientes para no generar plena convicción en el Tribunal sobre la culpabilidad de los acusados; no ha dado razones jurídicas y fácticas del porqué está absolviendo a los imputados…(SIC)”. De los aspectos manifestados por el Tribunal de alzada esta instancias puntualizó las omisiones incurridas en Sentencia, expresando que no cuenta con una adecuada fundamentación al tenor de lo dispuesto por el art. 124 del CPP ya que se limita a exonerar de responsabilidad de los imputados solamente en base a sus propias declaraciones testificales de fojas 2990 contenidas en la Sentencia N° 6 de 10 de febrero de 2020, aspectos por los cuales incurrió en la vulneración dispuesta en el art. 370 núm. 5 del CPP debido a su falta de fundamentación así como también falta de consideración a los elementos probatorios de la prueba documental, pericial, técnica, declaraciones testificales, videos de control migratorio del aeropuerto Viru Viru limitándose a una apreciación limitada de la declaración testifical de los propios imputados, manifiesta igualmente que el Tribunal de origen no consideró la declaración testifical del policía Mauricio Moya el cual alertó sobre la omisión del control realizado tanto de los funcionarios de SABSA responsables del control de la “máquina de rayos x” así como del oficial Octavio Landaeta Yujra que siendo capacitado para la detección de droga no cumplió con su deber de alerta de sobre el traslado de los 13 paquetes de sustancias controladas, concretando con tal mención las pruebas que a su criterio no fueron valoradas.

De lo compulsado en el Auto de Vista en relación al agravio denunciado en apelación restringida por defectos de Sentencia de los arts. 370 núm. 1, 5 y 6 del CPP, se evidencia que el Tribunal de alzada realizó, una correcta labor en el control de logicidad de la Sentencia, efectuando dicha tarea mediante argumentos sólidos, concretos y formales que reflejan un verdadero análisis y control sobre la vulneración a la debida fundamentación del fallo por defectuosa valoración de las pruebas, realizando el control de la forma adecuada, identificando el error cometido en Sentencia a fs. 2991 y vta. donde evidencia la carencia de una fundamentación probatoria analítica intelectiva, que no fue expresamente plasmada en sus razonamientos, sin la motivación, fundamentación jurídica y la decisión del fallo, generando el defecto denunciado en apelación previsto en el art. 370 num.5 del CPP.

De los argumentos expresados se evidencia que el Tribunal de alzada se enmarcó en realizar el control de legalidad y verificación de los hechos probados en Sentencia, sin desconocer los principios de intangibilidad, inmediación y contradicción, pues se advierte que detectó conforme a las pruebas no valoradas Sentencia, que en juicio oral pese a la existencia de elementos vinculatorios al ilícito no se tomó en cuenta la participación del recurrente en el delito acusado, y que el Tribunal de origen no emitió una adecuada fundamentación para declararlo absuelto, razón por la cual, cumplió su deber jurídico dispuesto en el art. 407 del CPP de revisar la sentencia en los aspectos de aplicación del derecho en el cual el Tribunal hubiese incurrido en defectos para su aplicación , ya sea en el derecho material o procesal; motivos por los cuales fundamenta las razones fácticas y jurídicas para declarar procedente el recurso de apelación formulado por el Ministerio Publico; que correctamente fundamentó los agravios incurridos en Sentencia, aquellos referidos a la defectuosa valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia y su falta de fundamentación que sirvieron para exonerar al recurrente de la comisión de la comisión de los delitos imputados.

Consiguientemente, el Auto de Vista impugnado, no incurre en el motivo denunciado por el recurrente ya que llegó a hacer un análisis y adecuado control de logicidad de la Sentencia, obligación imperativa en alzada, siendo que ante la formulación del recurso de apelación restringida argumentando –como en el caso de autos- la concurrencia de defectos de contenido, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia que la Ley le asigna, controló la logicidad de la resolución a partir de los elementos probatorios y su falta de valoración por el Tribunal de Sentencia, verificando la falta de lógica y sana crítica en el razonamiento seguido por el juzgador en la fundamentación probatoria de la Sentencia, cotejado la misma, se evidencia que cumplió con los presupuestos suficientes de estructuración del fallo en la forma y en el fondo.

En consecuencia, al evidenciarse una correcta labor en el control de logicidad de la Sentencia conforme a los aspectos señalados precedentemente, el Auto de Vista no incurrió en revalorización probatoria denunciada, al identificarse que sus razonamientos se sustentaron en la falta de valoración del Tribunal de origen del cuaderno procesal y las pruebas documentales anexas que lo componen, logrando ingresar a resolver la cuestión de fondo mediante un control efectivo de la Sentencia, realizando como correspondía un análisis claro completo y lógico a los planteamientos plasmados en el recurso de apelación restringida del Ministerio Público, siendo que los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que el Tribunal de Alzada, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, en consideración a que el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es componente del debido proceso dispuesto en el art. 115 núm. II de la CPE y se plasma en la exigencia procesal y constitucional de que toda autoridad que emita una resolución, debe fundamentarla y motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la correcta fundamentación en el Auto de Vista en cuanto a sus argumentos se observa respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, sin acudir argumentos evasivos cumple con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de los cuestionamientos formulados, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso.

Es así, que el Tribunal de alzada en base a un control de legalidad optó por la aplicación del art. 413 del CPP, anulando totalmente la Sentencia absolutoria ordenando la reposición del Juicio por otro Tribunal llamado por ley, conforme la clara identificación de la falta de fundamentación, falta de valoración de integral de la prueba y errónea aplicación de la Ley de la Sentencia, sin que dicha situación vulnere el derecho al debido proceso, aspecto que no puede considerarse como una revalorización de pruebas, debido a que no asigna un valor distinto al Tribunal de juicio.

En consecuencia, por lo anteriormente expresado no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en vulneración del debido proceso, pues no ingresó a la revalorización de hechos fácticos ni elementos probatorios, tampoco se advierte menoscabo de sus derechos y garantías constitucionales relativos a su defensa o presunción de inocencia, motivos por los que se declara infundado el recurso de casación.

IV.5.2 recurso de casación de Guerín Antonio Castro.

El recurrente como primer motivo denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia y errónea aplicación de la ley al emitir una resolución ultra petita; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 86/2013-RRCC de 26 de marzo; relativo a que toda resolución debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada cumpliendo con los parámetros (especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad) respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado; en consecuencia, a los efectos de verificar si este precedente resulta contradictorio al Auto de Vista, se realiza la verificación del mismo:

Se tiene que el precedente invocado fue dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de denunciarse que el Tribunal de alzada incurrió en omisión de puntos concretos planteados en el recurso de apelación restringida, incurriendo en falta de motivación y fundamentación; vinculado su reclamo a la vulneración de lo dispuesto en el art. 398 del CPP.

En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:

“Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado cumpliendo de esta manera con la garantía del debido proceso consagrado en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y obliga a las autoridades jurisdiccionales a fundamentar adecuadamente sus fallos; en consecuencia, se deja establecida la responsabilidad del Tribunal de Apelación al momento de resolver el o los recursos interpuestos de cumplir con el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial; además de fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones; las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto; de lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista Nro. 63/2012 emitido el 31 de diciembre de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 1778  a 1782)….(sic)”.

Así identificado el precedente invocado por el recurrente, esta Sala ve conveniente recalcar, lo expresado en el marco jurídico de este Auto Supremo contenido en su acápite IV.2 que expresa que cuando corresponda abordar cuestiones procesales, a efectos de verificar la contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, corresponde considerar que el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar; en consecuencia, en el presente caso se observa dicha similitud al resaltar la cuestión planteada recae sobre la omisión de puntos concretos planteados en el recurso de apelación restringida incurriendo en falta de motivación. Manifestando también que el Auto de Vista incurrió en incongruencia y errónea aplicación de la ley al no responder sus argumentos, supliendo la falta de técnica recursiva del Ministerio Público admitió la apelación restringida a pesar del incumplimiento de la parte recurrente del art. 408 del CPP.

Con la finalidad de establecer si lo denunciado resulta evidente o no, corresponde remitirnos al contenido del Auto de Vista a los fines de establecer si dicha resolución incurrió en contradicción de la doctrina legal establecida en el precedente invocado. Respecto al cuestionamiento sobre la ley sustantiva (art. 370 núm. 11 del CPP), al haber incurrido en incongruencia y errónea aplicación de la Ley al omitir fundamentación de sus motivos en los que basó su decisión de anular totalmente la Sentencia N° 6/2019 de 10 de febrero.

De la revisión del Auto de Vista nos remitimos al considerando primero del punto 3) punto denunciado como vulneratorio del principio de congruencia toda vez que el Tribunal de alzada hubiera admitido el recurso del Ministerio Público a pesar de no cumplir los requisitos del art. 408 del CPP al incurrir en total falta de técnica recursiva; sin embargo, a efectos de corroborar la denuncia corresponde profundizar en el análisis de la resolución recurrida a fs. 3094 donde en el considerando VI manifestó: “que en la presentación del recurso de apelación restringida la fiscal apelante menciona claramente las disposiciones legales vulneradas, y como debían aplicarse o interpretarse, haciendo referencia a la inobservancia y errónea aplicación de la ley , falta de fundamentación de la Sentencia y defectuosa valoración de la prueba, refiriéndose de manera precisa y determinada a los elementos de prueba observados…(sic)”.

De los aspectos formulados precedentemente se observa que el Tribunal de apelación delimitó su competencia al dejar establecido que limita su actuación a lo dispuesto por el art. 407 del CPP, de revisar la juridicidad y logicidad de Sentencia, manifestando que la fiscalía cumplió los presupuestos legales para la admisión de su recurso señalando de manera precisa los elementos de prueba observada, la denuncia de falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, invocando las Sentencias Constitucionales N° 1598/2005- de 9 de diciembre y 648/2005-R de 14 de junio; aspectos por los cuales correspondía la consideración de su recurso; al respecto corresponde manifestar que por los extremos expuestos precedentemente se evidencia que el Tribunal de alzada no incurrió en un acto contrario a sus competencias de ley reiteradamente mencionadas de forma precedente; puesto que al admitir el recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público simplemente se limitó a realizar la verificación de los requisitos de ley en su consideración.

Con relación a los otros aspectos formulados por el recurrente referidos a la incongruencia y errónea aplicación de la ley al emitir una resolución ultra petita;

se tiene que existen los elementos legales para la formulación de la apelación restringida toda vez que en su Considerando II.- a fs. 3092 el Tribunal de alzada puntualizó que la Sentencia no cumplió con las exigencias de los arts. 124 y 360 núm. 1, 2 y 3 del CPP, ya que no justificó jurídicamente del porqué absolvió a los acusados de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa o confabulación; manifestando que el Tribunal de origen solo usó como fundamento que existe duda razonable para establecer la participación de los imputados; sin tomar en cuenta la conducta de los imputados y el nexo causal entre ellos y los hechos acusados por el Ministerio Público y las sustancias controladas secuestradas; manifiesta igualmente que las pruebas judicializadas e introducidas conforme dispone el art. 333 del CPP; no fueron consideradas aspecto que determinaba la falta de fundamentación de la Sentencia con inobservancia y errónea aplicación de los arts. 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas 1008 de 9 de julio de 1988 y la subsunción de las conductas punitivas que no fueron justificadas; en franca violación a las facultades determinadas por los arts. 171 y 173 del CPP. De los aspectos vertidos por el Tribunal de alzada se evidencia que los cuestionamientos a la Sentencia se encuentran justificados en la competencia dispuesta en el art. 407 del CPP. Puesto que el Tribunal se limitó a verificar las omisiones incurridas en Sentencia en cuanto a los aspectos apelados por el Ministerio Público.

También del análisis de la documentación cursante en obrados se tiene que el Tribunal de alzada llegó a identificar los agravios formulados por el Ministerio Publico formulados en cuanto a su apelación restringida conforme sus atribuciones dispuestas en el art. 398 del CPP ya que a fs. 3092 en la fundamentación Jurídica del fallo en el punto I, el Tribunal de alzada manifestó: “Conforme los agravios formulados por la Fiscalía esta se ampara en los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal que se refieren a la falta de fundamentación de Sentencia y la defectuosa valoración de la prueba, por lo que de los hechos del cuaderno procesal se informó que el 25 de octubre de 2017 donde al realizar un patrullaje de rutina en el sector de pre embarque del Aeropuerto Viru Viru se observó a una persona de sexo femenino en actitud sospechosa motivo por el que fue interceptada siendo conducida hasta las oficinas de la FELCN, de la terminal aeroportuaria, encontrando en su equipaje de mano que consistía en una maleta de color negro, una prenda de vestir y debajo de ella 13 paquetes en forma de ladrillo forrado con nylon transparente, conteniendo una sustancia blanquecina con olor a cocaína y que sometida dicha sustancia a la prueba de campo o narcotest dio como resultado positivo para cocaína. En forma posterior y siguiendo las pesquisas investigativas, se citó a todo el personal policial de servicio en la terminal aeroportuaria y a los funcionarios civiles de la Empresa Administradora del Aeropuerto SABSA, toda vez que la primera de las imputadas habría ingresado y traspasado todos los controles aeroportuarios civiles y policiales sin ser detectada, pese a la cantidad de alcaloides que llevaba en su maleta de mano por haber omitido dar la alerta correspondiente al paso de la persona llevando consigo las sustancias controladas, correspondiente al paso de la persona llevando consigo las sustancias controladas, procediéndose de igual forma a la aprensión de los imputados Octavio Landaeta Yujra, Guerín Antonio Castro Rojas, Erick Santiago Oblitas Copa, María Lourdes Justiniano Suaréz y Dennis Guillermo Paz Rivera para su traslado a oficinas policiales…(SIC)”.

De la relación necesaria de antecedentes del motivo primero, la parte recurrente refiere que el Auto de Vista incurrió en incongruencia y errónea aplicación de la ley al emitir una resolución ultra petita al no dar respuesta o criterio jurídico sobre cada uno de los puntos impugnados; no cumpliendo de esta manera con lo previsto por el art. 360 del CPP; puesto que era su obligación dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 399 y 408 del referido Código Procesal rechazando sin trámite ulterior el recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público; reitera que al admitir el recurso planteado por la fiscalía incurrió en la emisión de una resolución incongruente vulneratoria de las garantías constitucionales del debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). Claramente como establece el argumento del motivo traído en casación, se evidencia que únicamente se reclama de la resolución del Tribunal de alzada su falta de congruencia que incumplió lo dispuesto por el art. 416 del CPP pues se limitó a efectuar una relación imprecisa de hechos que a su juicio fueron vulneratorios, intentando precisar precedentes contradictorios en base Autos Supremos que no tienen situación de hecho similar; corresponde señalar que el deber de argumentación, conforme la doctrina sentada, así como por la ya reiterada línea establecida por este Tribunal, ha delimitado que una resolución judicial será debidamente fundamentada cuando contenga tanto la exposición de hecho como de derecho; sobre cuya base se erigirá la motivación que viene a ser el razonamiento expresado por el Juez o Tribunal al momento de resolver cada caso en concreto; por lo que las expresiones contenidas en la resolución necesariamente deben corresponder a ciertos cánones o parámetros que se han instituido para considerar si una resolución se encuentra debidamente fundamentada en derecho; debiendo contener en su desarrollo la exposición de argumentos expresos y claros.

Bajo estos alcances, se tiene que la parte recurrente, denuncia, errónea interpretación e incongruencia omisiva, que debió ser resuelta por el Tribunal de alzada bajo los indicadores señalados anteriormente. Es así que, para el efecto, ya nos remitimos a los términos, fundamentos y motivos del Auto de Vista impugnado, que a partir de sus Considerandos 1, 2, 3, 4, 5, 6; resolvió la apelación restringida del Ministerio Público, compulsando el reclamo expuesto en casación. Teniendo como resultado que el Auto de Vista contiene fundamento legal, motivación y congruencia debida; al respecto cuando analizó los defectos e imprecisiones incurridas por el Tribunal de Sentencia, considerándose en consecuencia que la resolución es expresa, puso en evidencia las incongruencias internas de la estructura de la resolución, determinando que al no constituir en una doble instancia y al haber establecido de manera clara la apelación restringida del Ministerio Público las vulneraciones legales y errónea aplicación de la Ley, falta de fundamentación que correspondía proceder con la anulación de la Sentencia.

Se puede establecer también, que la resolución es clara, realizándose una exposición de logicidad sobre los fundamentos y motivos que llevaron al Tribunal de instancia a determinar la nulidad de la Sentencia N° 6/2020 de 10 de febrero en consideración de lo establecido por el art. 413 del CPP, por lo que no se establece que la resolución impugnada de casación haya incurrido en incongruencia omisiva o errónea interpretación de la ley, sino al contrario, se puede apreciar claramente el razonamiento lógico del Tribunal de alzada sobre el control ejercido de la Sentencia, siendo expresa y clara la resolución impugnada. Así también el Tribunal de apelación de manera completa, hace una relación precisa de los hechos cuestionados, las pruebas, la conducta y la subsunción al tipo penal, para concluir y refutar los difusos fundamentos en Sentencia, que no determinaron el alcance de los ilícitos y la adecuación de la conducta de los coacusados en el ilícito penal de Tráfico de Sustancias Controladas.

En consecuencia, la resolución impugnada resulta ser legítima, porque no incurre en falta de fundamentación jurídica y tampoco es incongruente, observando lo previsto por el art. 398 del CPP, consideró los acertados argumentos planteados mediante apelación restringida; siendo por cuanto lógica la resolución en los términos que expresa, ejerciendo adecuadamente el control del íter lógico, cuál su labor fundamental, estableciendo que la Sentencia contiene vicios de nulidad.

Como bien se ha podido establecer en la compulsa realizada por esta Sala de casación, se establece que el Auto de Vista no incurrió en incongruencia omisiva o errónea aplicación de la Ley, cuando efectivamente a partir de sus CONSIDERANDOS 1, 2, 3, 4, 5 y 6 resolvió el fondo del recurso de apelación restringida planteado, que al descender el análisis a Sentencia, los argumentos vertidos en alzada, encuentran asidero y se ajustan a criterios razonables y suficientes, no pudiendo establecerse defecto al respecto con relación a la resolución impugnada en casación, no siendo por ello contraria la posición del Tribunal de alzada a la doctrina legal sentada por el precedente invocado.

Consiguientemente, fundándose de manera cierta que no ha existido una discrecionalidad del Auto de Vista en lo particular, dio respuesta concreta al punto recurrido en cuestión, no teniendo analogía procesal en lo que se refiere a una situación de hecho similar y supuestos fácticos análogos, con relación al Auto Supremo 86/2013-RRCC de 26 de marzo invocado por la parte recurrente; referido fundamentalmente a la falta de fundamentación, motivación e incongruencia al cumplir el Tribunal de alzada en el caso presente con los principios de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; situación ante la cual no es posible detectar una contradicción entre el Auto de Vista con el preferido precedente, cuando de acuerdo a los argumentos esbozados da cumplimiento a los requisitos jurídicos para su emisión, que es el resultado del análisis cabal del Auto de Vista; deviniendo en consecuencia el motivo en infundado.

Respecto al segundo motivo, donde denuncia vulneración al principio de inmediación y tutela judicial efectiva al ingresar a un indebido análisis de las pruebas; invoca también los Autos Supremos N° 86/2013 de 26 de marzo, 73/2013-RRCC de 19 de marzo y 308 de 25 de agosto de 2006.

Se tiene que el primer precedente invocado contradictorio, ya fue desarrollado en el primero motivo de este recurso; teniendo como invocados también los Autos Supremos 73/2013-RRCC de 19 de marzo y 308 de 25 de agosto de 2006; los cuales se desarrolla a continuación:

Con relación al Auto Supremo 73 de 19 de marzo de 2013, fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de denunciarse que el Auto de Vista no tenía fundamento alguno y era vulneratorio del art. 124 del CPP, puesto que existió doble agravio, porque tanto el Tribunal a quo como el ad quem, no efectuaron una correcta e imparcial valoración de los hechos, basando su condena en conjeturas y no en pruebas suficientes; manifestando también vulneración de la jerarquía de la leyes, invocó la norma constitucional prevista en el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que se encuentra desarrollada en el art. 4 del CPP, bajo la garantía procesal de non bis in idem; relativo a una acusación de Robo Agravado, siendo que existió otro proceso penal calificado como Despojo; ante esta situación, opuso excepción de cosa juzgada sobreviniente, acompañando certificado expedido por el Juzgado donde se sustanció el primer proceso, pero el Tribunal de alzada, sin fundamento alguno y en vulneración del art. 124 del CPP, rechazó la excepción en previsión de la segunda parte del art. 103 del cuerpo legal citado.

En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:

“El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; corresponde manifestar que una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia, en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP….(SIC)”.

Ahora bien, en cuanto al abordaje de cuestiones procesales, a efectos de verificar la supuesta contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar; en consecuencia, en el presente caso corresponde realizar un contraste entre las determinaciones arribadas por el Tribunal de alzada y el Auto Supremo: 73/2013-RRCC de 19 de marzo; en las cuales incumbe verificar si existió la revaloración probatoria denunciada en la resolución de alzada que según lo expresado por el recurrente ingresó a un indebido análisis de las pruebas, manifiesta que en obrados existe analogía con el caso invocado donde aconteció la doble instancia no permitida por el actual sistema procesal penal, invocó vulneración a lo establecido en el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

De los argumentos planteados precedentemente se observa que existen los elementos legales para la formulación de la apelación restringida toda vez que en sus Considerando VI y VII) a fs. 3094 el Tribunal de alzada puntualizó: “ que corresponde aclarar que esta Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia como Tribunal de apelación limita su actuación, tal como establece el art. 407 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal a revisar si existe inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, la falta de fundamentación y motivación de Sentencia o si ha existido una valoración defectuosa de la prueba; además de tener en cuenta que la finalidad de la apelación restringida es el control Jurídico de la Sentencia; dentro de esta concepción doctrinal, si bien la parte querellante o acusadora tiene la carga de la prueba y la parte apelante la obligación de citar en términos claros, concretos y precisos la Ley Sustantiva o Adjetiva infringida o aplicada falsa o erróneamente fundamentando en que consiste la violación, falsedad o error para luego expresar cómo debía aplicarse la norma jurídica penal sustantiva o adjetiva; por lo que en el caso sub lite, la Fiscal apelante menciona claramente las disposiciones legales vulneradas, y como debían aplicarse o interpretarse, haciendo referencia a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley, falta de fundamentación de Sentencia y valoración defectuosa de la prueba, refiriéndose de manera precisa y determinada a los elementos de prueba observados…(SIC)”.

De la relación de antecedentes de este motivo, la parte recurrente manifiesta que la jurisprudencia invocada estableció que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de fundamento alguno vulneratoria del art. 124 del CPP, al existir doble agravio tanto en Sentencia como en alzada; manifestando que el Tribunal ad quem no está facultado para realizar la revalorización probatoria de las pruebas introducidas en juicio oral; sin embargo, tal situación no aconteció en caso de autos, toda vez que contrariamente al precedente invocado no ocurrió la doble instancia expresada al haberse emitido una sentencia absolutoria en favor del recurrente.

Del análisis del Auto de Vista impugnado, sobre el tratamiento y fundamentos desarrollado en torno a la denuncia de vulneración al principio de inmediación y tutela judicial efectiva al ingresar a la revalorización probatoria, se constata que el Tribunal de alzada, en la consideración de esta problemática planteada por el imputado, determinó que la Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley y falta de fundamentación en razón de que el elemento central probatorio de Sentencia constituía solamente declaraciones testificales de descargo de los imputados que manifestaron no haber sido capacitados para la detección de sustancias controladas motivo por el cual eran incapaces de la identificación de las mismas, aspecto que a criterio del Juez de Sentencia es un eximente de la Sanción penal, puesto que era perfectamente comprensible que al no estar capacitados para la detección de clorhidrato de cocaína estos no pudiesen identificar la sustancia controlada al momento en que momento aconteció el ilícito, extremo no excluyente para los efectivos de la FELCN que al estar preparados para tales detecciones no se encontrarían absueltos de esta responsabilidad penal; aspectos por los cuales la postura asumida por el Tribunal de Sentencia se encuadraba en contradicciones absolutas e insalvables, motivo por el que determinó el carácter insuficiente de las pruebas judicializadas que demuestren la inocencia en la comisión de los delitos de endilgados a los imputados, considerando e incluyendo en esta afirmación, a la falta de fundamento de valoración desarrollada por el Tribunal de Origen, sobre la pruebas aportadas por las partes. Previamente, debe considerarse que las autoridades judiciales de esta instancia recursiva tienen la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, trabajo intelectivo de carácter lógico-formal que no puede suplir la facultad privativa de los jueces y tribunales a quo de valoración probatoria, menos retrotraer la actividad jurisdiccional al momento de consideración de los hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al contradictorio, conforme los fundamentos jurídicos del presente fallo.

Del examen del fundamento expresado por el Tribunal de alzada sobre el motivo del recurso, no se advierte de modo alguno, que se hubiera procedido a una revalorización probatoria, es más, no se encuentra entre los fundamentos del Auto de Vista, ni un solo argumento que implique la otorgación de un valor determinado a las pruebas, más únicamente se identifica a la misma de manera concreta y se la vincula a una fundamentación expresada con relación a las contradicciones incurridas en Sentencia, no siendo atendible el presente argumento de la parte recurrente y su reclamo de revalorización probatoria no verificada en caso de autos, conclusión arribada desde su evaluación integral por los de alzada.

Por lo señalado, realizando una contrastación entre lo demandado por la parte recurrente y lo resuelto por el Tribunal de alzada es posible determinar que no es evidente que dichas autoridades hubieren incurrido en revalorización de la prueba; al contrario, justificaron adecuadamente la nulidad de la Sentencia en base a su atribución dispuesta por el art. 413 del CPP; y por lo tanto, cumplieron a cabalidad la doctrina legal aplicable sobre prohibición de revaloración probatoria en esta instancia recursiva.

Consiguientemente, fundándose de manera cierta que no ha existido arbitrariedad en el Auto de Vista en lo particular, al no incurrir en la revalorización probatoria denunciada, no teniendo analogía procesal en lo que se refiere a una situación de hecho similar y supuestos fácticos análogos, con relación Auto Supremo 73 de 19 de marzo de 2013, puesto que en el precedente invocado existió doble agravio, no siendo coherente con lo obrado en caso de autos que tuvo una Sentencia favorable al recurrente aspectos por los cuales no es posible detectar una contradicción entre el Auto de Vista con el referido precedente, cuando de acuerdo a los argumentos esbozados, son el resultado del análisis cabal del Auto de Vista, no se ha podido identificar que el Tribunal de alzada haya incurrido en una labor ajena a su competencia con relación a la actividad probatoria realizada en la causa.

Finalmente, con relación al Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, se tiene que fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia emitido ante la denuncia que la Sentencia se basó en hechos no acreditados habiendo incurrido en defectuosa valoración de la prueba omitiendo las pruebas de descargo aportadas, aspectos no reparados por el Auto de Vista incurriendo en defectos conforme lo previenen los artículos 370, inciso 6), y 173 del Código de Procedimiento Penal.

En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:

“El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto, los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis. Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal…(SIC)”.

A tiempo de haber invocado el precedente contradictorio el recurrente denuncia violación al principio de inmediación y de no revalorización probatoria al haber anulado la correcta Sentencia absolutoria en base a la irregular apelación restringida del Ministerio Público.

Del análisis de la resolución del Tribunal de alzada del punto fundamentación jurídica del fallo a fs. 3092 se tiene que respecto a la denuncia de vulneración al principio de inmediación, este cumplió con la responsabilidad de realizar el control de logicidad de la Sentencia, verificando la inobservancia o errónea aplicación de la Ley en caso de autos conforme dispone el art. 407 del CPP; al identificar la falta de consideración de 75 pruebas de cargo, declaraciones testificales y videos de seguridad por parte de la Sentencia absolutoria emitida por el recurrente; determinando en consecuencia en el marco de sus atribuciones incongruencia y carencia de fundamentación para la absolución de los imputados cumpliendo con la tarea de realizar el control de logicidad sin usurpar la competencia del Juez de origen.

Respecto al argumento del recurrente de que el Tribunal de alzada incurrió en violación al principio de inmediación, no existe en obrados elementos que demuestren tal situación, siendo posible identificar que más bien realizó un adecuado e integral control del Tribunal inferior evidenciable a fs. 3092 vlta y 3093 de su Considerando II, donde advirtiendo las contradicciones incurridas en Sentencia, expresó que no siendo atendible el presente argumento de la parte recurrente y su reclamo de violación al principio de inmediación no fue verificada en caso de autos, siendo evidente que las conclusiones arribadas por los de alzada, se basaron en un análisis de la integralidad de las actuaciones, omisiones y e imprecisiones del Juez de origen.

De lo señalado, realizando una contrastación entre lo demandado por la parte recurrente y lo resuelto por el Tribunal de alzada es posible determinar que no es evidente que dichas autoridades hubieren incurrido en violación al principio de inmediación; al contrario, justificaron adecuadamente la nulidad de la Sentencia en base a su atribución dispuesta por el art. 413 del CPP; y por lo tanto, cumplieron a cabalidad la doctrina legal aplicable sobre prohibición de revaloración probatoria en esta instancia recursiva.

Respecto al precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, relativo a la defectuosa valoración de la prueba y hechos no acreditados en Sentencia aspectos que no fueron reparados por el Auto de Vista, no se adecua con el caso de autos; puesto que no existen elementos semejantes o siquiera similares al precedente invocado que demuestren vulneración al art. 407 del CPP por parte del Tribunal de alzada; motivos por los cuales no es posible detectar una contradicción entre el Auto de Vista con el preferido precedente, cuando de acuerdo a los argumentos esbozados, que son el resultado del análisis cabal del Auto de Vista, no se ha podido identificar que el Tribunal de alzada haya incurrido en una labor ajena a su competencia con relación a la actividad probatoria realizada en la causa.

De lo señalado, realizando un contraste entre lo demandado por la parte recurrente y lo resuelto por el Tribunal de alzada es posible determinar que no es evidente que dichas autoridades hubieren incurrido en vulneración al principio de inmediación; habiendo justificado correctamente la nulidad de la Sentencia en base a su competencia del art. 413 del CPP; y por lo tanto, cumplieron a cabalidad la doctrina legal aplicable en esta instancia recursiva.

Consiguientemente, fundándose de manera cierta que no ha existido arbitrariedad en el Auto de Vista en lo particular, al no incurrir en violación al principio de inmediación, no existe analogía procesal en lo que se refiere a una situación de hecho similar y supuestos fácticos análogos, con relación al Auto Supremo 308 de 25 de agosto invocado por el recurrente, referido a violación al principio de revaloración en la resolución del Tribunal de alzada, no siendo posible detectar una contradicción entre el Auto de Vista con el preferido precedente, cuando de acuerdo a los argumentos esbozados, que son el resultado del análisis cabal del Auto de Vista, no se ha podido identificar que el Tribunal de alzada haya incurrido en una labor ajena a su competencia con relación a la actividad probatoria realizada en la causa; deviniendo en consecuencia el motivo en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación, interpuestos por Erik Santiago Oblitas Copa (fs. 3110 a 3111), y Guerín Antonio Castro Rojas (fs. 3114 a 3124 vlta).

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Máxima

FINALIDAD DEL PROCESO PENAL/ El proceso penal busca sancionar un hecho punible, mismo que debe ser argumentado a través de una debida fundamentación, lo cual no vulnera derechos y garantías constitucionales como el acceso a la justicia y el debido proceso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Guerín Antonio Castro Rojas
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo. Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2022AS/0390/2022-RRCFuente oficial